Dictamen N° 55632/2011
N°55.632 Fecha:02-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Arica, para solicitar un pronunciamiento que determine si lo adeudado por el ex funcionario don Humberto Ventura Opazo Galaz, puede ser descontado de la indemnización que le corresponde percibir por su desvinculación anticipada -en virtud de las normas de la Alta Dirección Pública-, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el dictamen N° 13.744, de 2011, de este origen. Como cuestión previa, cabe anotar que el aludido pronunciamiento señaló, en síntesis, que procede que el servicio adopte las medidas pertinentes a objeto de obtener la restitución de lo indebidamente percibido por el citado ex servidor, por los conceptos que indica, no obstante haberse registrado el cargo pecuniario en su contra para hacerlo efectivo en los emolumentos que en el futuro pudiese percibir, si se reincorpora a la Administración del Estado. Precisado lo anterior, es menester destacar que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, dispone, en lo que interesa, que los altos directivos públicos tendrán, en materia de remoción, la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Luego, el inciso segundo de la misma norma señala que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización prevista en el artículo 148 -actual 154-, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Enseguida, el aludido artículo 148 -actual 154-, expresa que en las situaciones que contempla, se tendrá derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, conviene recordar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 68.302, de 2009; 43.417, de 2010 y 6.967, de 2011, de este origen, ha manifestado que la circunstancia que un funcionario haya percibido estipendios en forma indebida, no habilita a la autoridad para compensar esas sumas con la indemnización por término de servicios que le hubiere correspondido recibir, pues no existe norma legal que así lo autorice, por lo que no procede que la autoridad descuente del beneficio de que trata el citado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, las cantidades que el alto directivo público adeude por los conceptos a que alude el referido oficio N° 13.744, de 2011, de este origen. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente, tal como ya lo hiciera esta Entidad de Fiscalización en sus dictámenes N os 43.077, de 2007 y 56.402, de 2009, que respecto de quienes han perdido la condición de servidores, como acontece en la especie, y no reingresen a la Administración del Estado, el cobro sólo se puede efectuar mediante la substanciación de un juicio ordinario de cobro de pesos ante los Tribunales de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República