Dictamen N° 43417/2010
N° 43.417 Fecha: 03-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Ejecutivo del Sistema de Empresas -SEP-, Comité creado por la Corporación de Fomento de la Producción, para solicitar un pronunciamiento en cuanto a la forma, plazo, lugar y condiciones en que sus trabajadores -afectos a las normas del Código del Trabajo-, deberán pagar las sumas adeudadas y que han sido establecidas en la resolución exenta N° 254, de 2010, de esta Entidad de Control, para el caso de que se ponga fin a su contrato de trabajo. Asimismo, en presentación separada, don Luis Eduardo Jiménez López, ex trabajador del citado Servicio, notificado del término de su relación laboral el 8 de junio del presente año, requiere la condonación del saldo de lo ordenado reintegrar por la aludida resolución o, en subsidio, se le informe la manera de dar cumplimiento a la referida obligación. Como cuestión previa, cabe señalar que por la resolución exenta N° 254, de 2010, este Órgano de Control acogió la solicitud formulada por el Jefe Superior del referido Comité, en representación de los funcionarios que se individualizan, liberándolos parcialmente de la obligación de reintegrar el 70% y el 50% de las sumas que adeudan por concepto de la asignación de modernización pagada en exceso entre los años 2007, 2008 y hasta junio de 2009, y concediendo facilidades por el saldo, todo ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 67 y 67 bis de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y en las resoluciones N os 118, de 1962 y 443, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados por el SEP se infiere que éste debe poner término a algunos contratos de trabajo que mantiene con determinados servidores que se encuentran efectuando devolución mensual de las sumas pagadas en exceso, mediante el respectivo descuento de sus remuneraciones mensuales, por aplicación de lo dispuesto en la citada resolución exenta N° 254, de 2010. Al respecto, es dable indicar, en armonía con lo resuelto por esta Contraloría General en los dictámenes N os 20.446, de 2000, 20.758, de 2007 y 68.302, de 2009, entre otros, que procede descontar de las remuneraciones enteradas en el finiquito del trabajador, las sumas de dinero percibidas indebidamente por éste, cuando dicha deuda se origina en situaciones ocurridas mientras el servidor estaba unido por vínculo estatutario al organismo público respectivo, sin que pueda ejercer dicha atribución para compensar esas cantidades con las indemnizaciones que le corresponde recibir al empleado por la causal de término de la relación laboral, ya que éstas constituyen un beneficio de carácter especial que no está afecto a las reglas que regulan las remuneraciones, de modo que no es posible rebajar de ellas montos que, por concepto de estipendios mal percibidos, adeude un trabajador. Lo anterior, toda vez que si bien la mencionada resolución exenta N° 254, de 2010, concedió facilidades por los saldos no condonados de las deudas de que se trata, tales cuotas fueron otorgadas para que se pagaran a través del descuento mensual en las remuneraciones de los funcionarios -tal como expresamente lo previene el inciso primero del artículo 67 de la citada ley N° 10.336-, hipótesis que no se presenta una vez que dejan de prestar servicios para el organismo respectivo y, en consecuencia, resulta procedente hacer efectivo el total de la deuda sobre aquellas sumas que el Servicio deba pagar, por concepto de remuneraciones, con ocasión del término de la relación laboral. Ahora bien, en el evento que en los referidos finiquitos no se solucionen remuneraciones pendientes sobre las cuales efectuar la aludida compensación, o ésta resulte insuficiente para cubrir el total de lo adeudado, cumple con hacer presente, tal como ya lo hiciera esta Entidad de Fiscalización en sus dictámenes N os 43.077, de 2007 y 56.402, de 2009, que respecto de quienes han perdido la condición de servidores, como acontecerá con los funcionarios que se alejen del SEP y no reingresen a la Administración del Estado, el cobro sólo se puede efectuar mediante la substanciación de un juicio ordinario de cobro de pesos. Enseguida y en lo que concierne a la solicitud del señor Jiménez López, es menester indicar que el artículo 6° de la mencionada resolución N° 118, de 1962, prevé que el afectado podrá recurrir por vía de revisión ante el Contralor para obtener que éste modifique su resolución, siempre que dicho recurso se funde en nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en aquella resolución. En estas condiciones, y habiéndose analizado la presentación de que se trata, se advierte que el interesado no aporta ningún elemento de juicio, como los señalados en el párrafo anterior, que permita efectuar un reestudio de su situación para acceder a su solicitud de liberarlo de la obligación de devolver la asignación de modernización percibida indebidamente. En consecuencia, esta Entidad de Control debe desestimar su petición y ratificar lo dispuesto en su resolución exenta N° 254, de 2010, mediante la cual se acogió parcialmente, a su respecto y otros, la solicitud de condonación formulada por el Director Ejecutivo del Sistema de Empresas, debiendo estarse, para el reintegro, a lo señalado en el presente oficio, sin perjuicio, por cierto, de la posibilidad de pagar voluntariamente la totalidad de lo adeudado al referido Comité. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República