Dictamen CGR

Dictamen N° 556708/2024

2024-10-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección General de Movilización Nacional cuenta con atribuciones para solicitar antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación. Reconsidera dictamen N° 29.052, de 2007, de este origen

N° E556708 Fecha: 23-X- 2024 I. Antecedentes La Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) solicita se determine si el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI) se encuentra facultado para celebrar convenios y acceder a las solicitudes de información genéricas, con el objeto de prevenir la inscripción de armas por parte de personas que se encuentren en el Registro de Condenas o en el Registro de Sanciones a condenados por violencia intrafamiliar. Para tal efecto, solicita la reconsideración del dictamen N° 29.052, de 2007, que concluyó que la DGMN cuenta con las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la ley N° 19.628, para solicitar los antecedentes prontuariales de que se trata, de manera que el SRCI debe acceder a las solicitudes respectivas. Sin embargo, sostiene ese pronunciamiento que, considerando la naturaleza de los referidos antecedentes y los fines para los cuales son requeridos por la DGMN, las solicitudes deben recaer específicamente sobre los datos relativos a aquellas personas que son titulares de una inscripción de armas vigente. Según lo indicado por la DGMN, la situación actual no le permite efectuar los controles necesarios para prevenir la inscripción de armas por parte de personas cuyas condenas no se reflejan en su certificado de antecedentes, ya sea porque se encuentran beneficiadas por el artículo 38 de la ley N° 18.216, que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, u otras razones. Agrega, que tampoco permite a las autoridades fiscalizadoras dar cumplimiento a su mandato legal de verificar correctamente los datos de los requirentes de inscripción de armas. Requeridos sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes del SRCI y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. II. Fundamento jurídico El artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política, dispone que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población. Luego, su artículo 103 establece que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley de quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esa ley. De conformidad con su inciso segundo, el Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia, ejercerán la supervigilancia y el control de las armas en la forma que determine la ley. De acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas y demás elementos que indica esa ley. Las armas de fuego permitidas -reguladas en la ley N° 17.798 y su reglamento complementario-, deben ser inscritas a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas, y la DGMN llevará un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, conforme lo dispone el artículo 5°. A su vez, el artículo 5 A consigna los requisitos que debe cumplir el poseedor o tenedor para permitir la inscripción de una o más armas. Entre ellos, en lo que interesa, la letra d) exige una “Conducta personal compatible con la tenencia o posesión de armas de fuego, lo que se declarará mediante resolución fundada, de conformidad a los criterios que el reglamento determine, y se considerarán para ello los antecedentes policiales registrados en el Banco Unificado de Datos, al que hace referencia el artículo 11 de la ley N° 20.931”. Por su parte, la letra e), requiere “No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes”, y la letra g), exige “No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley N° 20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar”. Este último requisito también debe acreditarse con el certificado de antecedentes emitido por el SRCI, según lo señala el inciso tercero del mismo precepto legal. Las exigencias anotadas se reiteran en similares términos, especialmente, en el artículo 76, letras e), f) y h), del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario de la ley N° 17.798. La norma reglamentaria agrega que corresponderá a la autoridad fiscalizadora competente efectuar una evaluación de los antecedentes policiales o judiciales del solicitante que no hayan terminado en condena, a fin de obtener convicción acerca del cumplimiento de la Ley de Control de Armas por parte de quien requiera la acreditación e inscripción respectiva. En tanto, el artículo 5 B de la citada Ley sobre Control de Armas, en concordancia con el artículo 78 del indicado reglamento, consigna en síntesis que, si por causa sobreviniente el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las calidades o aptitudes que indica, la DGMN deberá cancelar la respectiva inscripción. A su turno, la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, en su artículo 4°, N°s 5 y 7, dispone que son funciones del Servicio llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece, y otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio. Su artículo 7°, letra i), establece que al Director Nacional le corresponderá celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos. Por su parte, el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, previene que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. Su inciso segundo agrega, “Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5°, 7°, 11 y 18”. III. Análisis y conclusión Cabe recordar que la situación a que alude el dictamen N° 29.052, de 2007, cuya reconsideración se solicita, dice relación con la información periódica sobre antecedentes de las personas condenadas por crimen o simple delito, indispensable para que la DGMN proceda a cancelar las inscripciones de armas de los titulares que por causas sobrevinientes se encuentran en esa condición, por exigírselo así la ley N° 17.798 y su respectivo reglamento complementario, cumpliendo con su deber de control en la materia. No obstante, es menester tener presente que los deberes de control que competen a esa Dirección General también le exigen adoptar medidas previas de verificación, para cuyo efecto se encuentra facultada para requerir al SRCI la información oficial que le permita adquirir la convicción acerca de la conducta personal de quien requiere la respectiva autorización o inscripción. En tal sentido, es útil recordar que la modificación a la ley N° 17.798, contenida en la ley N° 21.412 -publicada el 25 de enero de 2022 y que dio lugar, a su vez, a la modificación del respectivo Reglamento Complementario mediante decreto N° 32, de 2023, del Ministerio de Defensa Nacional-, tuvo por objeto fortalecer el control de las armas de fuego y demás elementos que indica. Así, la normativa en materia de armas establece que ninguna persona natural o jurídica podrá poseer o tener armas sin la correspondiente autorización. Estos rasgos de excepcionalidad y de ponderación que caracterizan a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras encuentran su fundamento en el resguardo de intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional, la protección de la población y el orden público (aplica criterio de los dictámenes N°s. 101.484, de 2015, E70556, de 2021 y E310442, de 2023). De este modo, la DGMN ha sido dotada de potestades que le permiten resguardar y verificar el efectivo cumplimiento de la legislación sobre control de armas y su reglamentación complementaria, pudiendo requerir al SRCI los antecedentes que estime necesarios para tal fin, los que pueden referirse tanto a las personas que son titulares de una inscripción de armas vigente como a aquellas que no lo sean y que requieran una autorización, permiso o inscripción. Ahora bien, por tratarse la DGMN de un organismo público que requiere la información dentro del ámbito de su competencia, esta Contraloría General concluye que, en la especie, se cumple plenamente con el presupuesto establecido en el artículo 21 de la ley N° 19.628, para efectos de que el SRCI deba proporcionarle directamente -con o sin convenio- la información requerida en dicho ámbito, estando aquella entidad, en todo caso, obligada a resguardar la reserva o secreto de la misma. Adicionalmente, el SRCI y la DGMN pueden celebrar convenios que fijen los procedimientos técnicos y modalidades que le permitan al primero acceder a las solicitudes de información que le formule esta última, incluso de carácter genérico -conforme se precisó en lo precedente-, con el objeto de verificar y evitar la inscripción de armas por parte de personas que se encuentren en el Registro de Condenas o en el Registro de Sanciones a condenados por violencia intrafamiliar. Se reconsidera el dictamen N° 29.052, de 2007, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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