Dictamen N° 310442/2023
Nº E310442 Fecha: 10-II-2023 I. Antecedentes El señor Jaime Césped Núñez se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de la decisión de la Autoridad Fiscalizadora N° 36 “Melipilla”, de Carabineros de Chile, que denegó su solicitud de inscripción de un arma de fuego pese a que habría acompañado toda la documentación exigida para justificar los requisitos contemplados en la normativa aplicable, no correspondiendo, en su opinión, que esa autoridad hubiera considerado una serie de antecedentes de carácter penal respecto de su persona, incluso uno eliminado de sus certificados, por las razones que expone. Requeridas de informe, la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) y la Prefectura de Control de Armas y Explosivos (OS.11) de Carabineros de Chile manifiestan sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política, en cuanto señala que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población. Asimismo, su artículo 103 dispone que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Añade que una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Enseguida, la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, establece en el artículo 1° que el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas. En tanto, los artículos 4°, inciso segundo, y 5° inciso cuarto, de ese cuerpo legal, según su texto vigente a la data de las resoluciones denegatorias de que se trata, consignan que ninguna persona podrá poseer o tener armas, ni transportarlas, almacenarlas, distribuirlas o celebrar convenciones sobre aquellas, sin el permiso de las autoridades que indican -en lo pertinente, las autoridades de Carabineros de Chile, designadas por el MDN-, las que solo permitirán su inscripción cuando, a su juicio, el poseedor o tenedor, por sus antecedentes haga presumir que cumplirá la obligación central de mantenerla en el bien raíz declarado como su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger. A su vez, el artículo 5°A preceptúa que la Dirección y las demás autoridades que señala solo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla una serie de requisitos, entre los que se encuentra, según su letra d), no haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Enseguida, su artículo 6°, inciso final, establece que la DGMN y Carabineros de Chile, en lo que corresponde, podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esa ley. Asimismo, el artículo 76 del decreto N° 83, de 2007, del MDN -que aprueba el reglamento complementario de la ley N° 17.798-, establece, en lo pertinente, que la DGMN y las autoridades fiscalizadoras podrán inscribir armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla, entre otros, el requisito de su letra e), esto es, “Certificado de Antecedentes para Fines Especiales, para acreditar que el interesado no ha sido condenado por crimen o simple delito”. Como se puede apreciar, tanto la Carta Fundamental, como la ley N° 17.798 y su reglamento, en cuanto previenen que ninguna persona natural o jurídica podrá poseer o tener armas sin la correspondiente autorización, contienen rasgos de excepcionalidad y discrecionalidad que caracterizan a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras, que encuentran su fundamento en que aquellas normas buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional, la protección de la población y el orden público (aplica criterio de los dictámenes Nos 101.484, de 2015, y E70556, de 2021). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista consta que por resolución exenta AF RM 036 N° 9000/19, de 4 de octubre de 2021, la cuestionada autoridad fiscalizadora denegó la solicitud de autorización de inscripción de armas de fuego al requirente, de acuerdo a los considerandos contenidos en ella. Dicha resolución fue ratificada por la pertinente autoridad fiscalizadora regional de la Prefectura Control de Armas y Explosivos OS.11, mediante resolución exenta N° 01, de 2022, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, conforme a lo expresado en ese instrumento. Pues bien, de dichos actos administrativos y de lo informado se desprende que la autoridad fiscalizadora consultó la base unificada de datos que mantiene el Ministerio Público y consideró una serie de situaciones respecto de las cuales, si bien no fue ponderada la responsabilidad penal que pudiera vincularse a los hechos que iniciaron las correspondientes causas penales, manifestó que no aparece desvirtuado que aquellos efectivamente ocurrieron, tal como consignan los partes policiales. Ello impidió a esa autoridad formarse la convicción de que el interesado daría cabal cumplimiento a la normativa que regula la posesión de armas de fuego y mantendría el arma en el lugar que pudiera registrar. Al respecto, las autoridades fiscalizadoras, en ejercicio de sus atribuciones amplias y discrecionales, se encuentran obligadas a verificar si quienes soliciten la inscripción de armas cumplen las condiciones exigidas, procediendo que denieguen en forma fundada la inscripción cuando ello no ocurre, pudiendo solicitar otros antecedentes, aun cuando no se encuentren expresamente contemplados en la ley N° 17.798 o en su reglamento, pero que estén destinados a que aquellas puedan formarse la convicción de que los solicitantes no están en las situaciones de impedimento (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 27.800, de 2009; 33.222, de 2011; 11.769, de 2017, y 5.491, de 2020). En este ámbito, cabe sostener que el Certificado de Antecedentes para Fines Especiales -exigido por la Ley de Control de Armas y su reglamento-, no necesariamente debe ser considerado como el único documento válido para acreditar los requisitos del requirente, el que puede tenerse a la vista sin perjuicio de otros antecedentes necesarios que pudiera recabar y analizar la autoridad fiscalizadora de modo complementario y que le permitan contar con suficientes elementos de juicio para resolver fundadamente, como sería la consulta al citado banco unificado de datos (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 896, de 2009 y E92395, de 2021, entre otros). Consecuente con lo expuesto, las anotadas autoridades fiscalizadoras, en virtud de sus facultades discrecionales y el resguardo de intereses de orden superior y deberes del Estado como son la seguridad nacional, la protección de la población y el orden público, se encuentran obligadas a ponderar la idoneidad de quienes soliciten inscripciones sobre tenencia de armas de fuego, y que en caso de no estar acorde con la normativa, deben adoptar las medidas procedentes, como sería, en la especie, la denegación de la misma, sin que se adviertan irregularidades en la situación en análisis. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República