Dictamen CGR

Dictamen N° 55939/2016

2016-07-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede impedir la participación de un revisor independiente en la revisión de un anteproyecto, en las condiciones que indica
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Dictamen N° 127451/2021
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N° 55.939 Fecha: 29 -VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Charles Holmes Piedrabuena, en representación de la sociedad Consultorías Generales S.A., reclamando en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea (DOM), por haber emitido, con ocasión de la solicitud de aprobación del anteproyecto correspondiente al expediente que indica, el acta de observaciones de fecha 18 de diciembre de 2015, que señala en su número 2.2, letra b) que “Por tratarse de una solicitud de anteproyecto, los revisores independientes de obras de construcción no tienen participación en la revisión de la presentación, por lo cual deberá retirar el informe favorable y no visar los planos respectivos” -consignando, como norma transgredida, el dictamen N° 13.522, de 2008, de este origen-, lo cual en su opinión, no se ajustaría a derecho. Agrega el solicitante que, sin perjuicio de que posteriormente la DOM otorgó la aprobación del citado anteproyecto -previo retiro de los planos firmados por el atingente revisor independiente-, la comentada actuación importaría, entre otras vulneraciones, una discriminación arbitraria en los términos definidos por la ley N° 20.609, que Establece Medidas Contra la Discriminación. Recabado sus pareceres, informaron sobre la materia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la nombrada municipalidad. Requerido también el informe de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo -y habiéndose accedido a la solicitud de prórroga del pertinente plazo-, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia del mismo. Sobre el particular, es dable apuntar que el artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prescribe, en sus incisos primero y segundo, y en lo que interesa, que “Los propietarios que soliciten un permiso de edificación podrán contratar un revisor independiente, con inscripción vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción” y que “En el desempeño de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este artículo deberán supervisar que los proyectos de construcción y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinará la Ordenanza General”. Luego, cabe apuntar que el mencionado inciso segundo del artículo 116 bis, en su primitivo tenor -incorporado a la LGUC por la ley N° 19.472 y modificado, primero por la ley N° 20.016, y posteriormente por la ley N° 20.703-, disponía, en lo que atañe, que “En el cumplimiento de su cometido, los revisores independientes deberán verificar que los anteproyectos, proyectos y obras cumplen con todas las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo emitir los informes que se requieran para tal efecto”. A su vez, que el inciso final del anotado artículo 116 bis del mismo cuerpo legal, señala que “Los derechos municipales a que se refiere el artículo 130 se reducirán en el 30% cuando se acompañe el informe favorable del revisor independiente. Dicha rebaja de derechos incluye la participación del revisor independiente a que se refiere este artículo tanto en el permiso de construcción, como en la recepción definitiva de sus obras”. Por último, que el artículo 118 de la LGUC prevé, en sus incisos primero y segundo, que “La Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 30 días, contados desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre los permisos de construcción” y que “Dicho plazo se reducirá a 15 días, si a la solicitud de permiso se acompañare el informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto, en su caso”. Puntualizado lo anterior, es procedente consignar en relación con lo manifestado por la citada entidad edilicia, en orden a que para realizar la observación reclamada “tuvo a la vista criterios de la jurisprudencia administrativa vigentes sobre la materia -dictámenes N° 7.201, de 2007 y N° 13.522, de 2008-”, que, si bien es efectivo que en esos pronunciamientos se estableció que la modificación del antedicho artículo 116 bis a través de la ley N° 20.016, tuvo por objeto limitar la competencia de los revisores independientes en materia de anteproyectos, ello únicamente implicó, en lo que interesa, la exclusión de dichos anteproyectos del régimen especial que la normativa vigente prevé para las actuaciones de tales profesionales y que, entre otros aspectos, contempla la reducción de los derechos municipales y de los plazos establecidos en la preceptiva precedentemente descrita. En ese contexto, es menester indicar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 59.619, de 2014, de esta Sede de Control, y lo informado por la enunciada subsecretaría, que no se aprecia el sustento jurídico para impedir que los revisores independientes, de forma voluntaria y en el ejercicio de su actividad profesional, intervengan en la revisión de anteproyectos, en tanto, por cierto, que no se otorguen los beneficios que la normativa contempla con motivo de su participación. De esta forma, cabe concluir que la referida observación suscrita por la DOM, en cuanto requería el retiro del comentado informe y la exclusión en los planos de la firma del revisor independiente, no se ajustó a derecho, por lo que ese municipio deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas necesarias para ajustar sus actuaciones al criterio contenido en el aludido dictamen N° 59.619, como en este pronunciamiento. Finalmente, respecto a la trasgresión de la normativa de la ley N° 20.609, resulta útil advertir que el artículo 1° de dicho ordenamiento estableció expresamente que esta ley tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial ante la comisión de un acto de discriminación arbitraria, del que, acorde lo dispuesto en el artículo 3° de esa preceptiva, compete conocer al correspondiente juzgado de letras (aplica dictamen N° 102.309, de 2015, de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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