Dictamen N° 85870/2016
N° 85.870 Fecha: 28-XI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Augusto Rodríguez Lira y Pedro Ariztía Fuenzalida, en representación de la sociedad “Principal Cía. de Seguros de Vida Chile S.A.” formulando una serie de consideraciones acerca de la legalidad del oficio N° 117, de 2016, de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), que rechazó la solicitud de aprobación del anteproyecto de ampliación del edificio que se indica, tramitado bajo el expediente N° AP 73-2015, por no haber aclarado o subsanado los reparos contenidos en el acta de observaciones de fecha 21 de septiembre de 2015, de esa unidad de obras, relacionados, entre otras materias, con la calidad de propietario del inmueble, la participación de un revisor independiente, los estacionamientos, las superficies, el carácter de conjunto armónico, la carga de ocupación y la volumetría. Por su parte, don Andrés Sotomayor Díaz, en representación de “Consultora ONSITE S.A.”, junto con realizar algunas alegaciones similares a las precedentemente enunciadas, denuncia, en síntesis, que a través del decreto alcaldicio Sección 1ª N° 729, de 2011, de la Municipalidad de Las Condes, se habría modificado el Plan Regulador Comunal de esa localidad (PRC), contraviniendo lo consignado en los artículos 43 y 2.1.11., de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y su Ordenanza General (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado, respectivamente. Recabado sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y la nombrada municipalidad. Sobre el particular, y teniendo presente los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la problemática surgida en relación con el rechazo de la solicitud de aprobación del anteproyecto, incide en las materias que a continuación se detallan: 1. Un primer cuestionamiento dice relación con la inexistencia de la sociedad Inmobiliaria Paseo Los Domínicos Ltda. que actúa en representación de la propietaria del inmueble en que se desarrollará el proyecto. Al respecto, es menester recordar que el artículo 22 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado-, preceptúa, en su inciso primero, que los interesados en el procedimiento administrativo podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. Añade su inciso segundo, en lo que concierne a este pronunciamiento, que el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. De la citada normativa, aparece que no existe impedimento para que las solicitudes como la de la especie sean firmadas por una persona distinta al propietario, en la medida, por cierto, que se encuentre facultada por ella para representarla en los términos precedentemente referidos. Ahora bien, en atención a que la DOM tenía en su poder documentos que daban cuenta de la declaración de disolución de la referida sociedad Inmobiliaria, no cabe sino concluir que la aludida observación no merece reproche de juridicidad, toda vez que en la medida que no consten de manera indubitada las facultades del requirente para actuar a nombre y en representación del propietario, como sucede en la situación que se analiza, dicha unidad municipal debe exigir que la respectiva solicitud sea suscrita por quien declare bajo juramento ser titular del dominio del inmueble (aplica criterio del dictamen N° 73.245, de 2011, de este origen). 2. En relación a la exigencia de la DOM acerca de que el solicitante “Debe eliminar informe de revisora independiente y timbraje de documentos, ya que no procede en una solicitud de anteproyecto”, es menester anotar, en armonía con el criterio establecido por la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, entre otros, en el dictamen N° 55.939, de 2016 y lo informado por la enunciada subsecretaría y la SEREMI, que no se advierte el sustento jurídico para impedir que los revisores independientes, de forma voluntaria y en el ejercicio de su actividad profesional, intervengan en la revisión de anteproyectos, en la medida, por cierto, que no se otorguen los beneficios que la normativa aplicable contempla con motivo de su participación. 3. Sobre los reparos en materia de estacionamientos, es dable manifestar, que se aprecia una divergencia entre lo manifestado en el acta de observaciones y el oficio que deniega la solicitud de aprobación, en lo referente a las edificaciones que deben ser consideradas para el cálculo de los estacionamientos. En efecto, en el primero de los documentos nombrados se señala que “Debe actualizar las cifras, tanto de estacionamientos exigidos como propuestos, de acuerdo a los últimos permisos otorgados, por lo tanto falta cumplir con la exigencia de estacionamientos”, agregando posteriormente que, en razón de tal situación se deben recalcular los estacionamientos para discapacitados, camiones y bicicletas. En cambio, en el citado oficio N° 117, de 2016, que rechaza la solicitud de que se trata se menciona, en lo que interesa, que “El cálculo de estacionamientos, debe realizarlo respecto de la ampliación proyectada”. Además, se aprecia que en el comentado oficio N° 117, se adicionan una serie de reparos en materia de estacionamientos que no se encontraban contenidos en la atingente acta, de lo que se colige que en esta materia la actuación de la DOM vulneró lo dispuesto en el artículo 1.4.9., de la OGUC, que prevé, en lo que importa, que “El Director de Obras Municipales deberá poner en conocimiento del interesado, por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso”. No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que lo requerido por la DOM en el acta de observaciones en cuanto a la necesidad de calcular los estacionamientos comprendiendo los permisos existentes se aparta de lo consignado en el inciso final del artículo 2.4.1., de la OGUC que ordena que los proyectos de ampliación -como el de la especie- deben cumplir con la dotación de estacionamientos que corresponda a la superficie que se amplía. Asimismo, resulta pertinente precisar en relación a lo manifestado por esa unidad municipal de que no se cumpliría con la exigencia de calcular los estacionamientos en razón de 1 cada 25 metros cuadrados de superficie útil, que la definición de “superficie útil” se encuentra establecida en el artículo 1.1.2., de la OGUC, por lo que no corresponde que un instrumento de planificación altere dicha definición. 4.- Por su parte, acerca las causales de rechazo relativas a las superficies, es menester mencionar que, sin perjuicio de que ni el peticionario ni las entidades informantes han acompañado los antecedentes necesarios para la acertada resolución de tal requerimiento, las observaciones contenidas en la nombrada acta, no contemplan la preceptiva que se infringe, apartándose de lo previsto en el inciso segundo del comentado artículo 1.4.9. que dispone que “Todas las observaciones que contenga dicha Acta deberán indicar con claridad la o las normas supuestamente no cumplidas”. Lo propio debe concluirse en cuanto a lo observado por la DOM en materia de conjuntos armónicos. Concretamente, no queda claro la normativa en que se funda para señalar que los edificios que lo conforman “a partir del primer piso deben contener superficies útiles y unidades. No pueden solo tener superficie común, como en este caso, en que proyecta solo circulaciones en el edificio más pequeño”. 5.- Enseguida, en lo que dice relación con los cuestionamientos realizados sobre carga de ocupación y volumetría, es dable manifestar, por una parte, que resulta atendible lo expresado por la DOM en cuanto a que para el cálculo de la carga de ocupación se debe atender a los factores que menciona la tabla contenida en el artículo 4.2.4., de la OGUC -lo que se habría hecho-, y por otra, que no se aprecia que en la antedicha acta se hubiese consignado alguna observación en materia de volumetría, lo que infringe el nombrado artículo 1.4.9., en los términos anteriormente expuestos. En este contexto, corresponde que la mencionada unidad municipal, en el evento de un nuevo ingreso del expediente de que se trata, se ajuste en su revisión a los criterios consignados precedentemente. Finalmente, en lo que se refiere a la alegación de que el singularizado decreto N° 729, de 2011, fue dictado en contravención al procedimiento preceptuado en el artículo 43 de la LGUC, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que dicha modificación al PRC tuvo su origen en un proyecto denominado “Modificación N° 8 y Texto Refundido del Plan Regulador de Las Condes”, respecto del cual la SEREMI a través de su oficio N° 5.054, de 2010, sugirió a la entidad edilicia la aprobación por separado de la “Modificación N° 8”. Luego, a través de su oficio N° 5.787, de 2010 -y en atención a que la referida Municipalidad remitió a la SEREMI únicamente el texto de la comentada “Modificación N° 8”- esa secretaría informó favorablemente la individualizada modificación. En ese contexto, la circunstancia de que la modificación en comento formara parte del antedicho texto refundido, no importa por sí sola que no se haya sometido al procedimiento correspondiente para su aprobación, teniendo en consideración, por lo demás, que no se han efectuado alegaciones vinculadas a irregularidades de procedimiento específicas en las que se hubiere incurrido. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República