Dictamen N° 56237/2015
N° 56.237 Fecha: 14-VII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, el documento de la suma, mediante el cual se sanciona a la funcionaria Ana María Pérez Pérez, con la medida disciplinaria de multa del 15% de su remuneración mensual quien, por su parte, impugna el antedicho castigo, por adolecer la investigación administrativa que le sirve de fundamento de los vicios que expone, frente a lo cual, la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en su informe, además de detallar las razones para desestimar la alegación, manifestó la regularidad del proceso. De forma previa, cabe destacar que la indagación en estudio, tuvo por objeto determinar la eventual responsabilidad de la señora Pérez Pérez, en su calidad de Jefa del Departamento de Administración de esa entidad, en el pago de las remuneraciones a la servidora que se individualiza, la cual, según se señala, se encontraba con licencias médicas rechazadas. Precisado esto, conviene anotar que la afectada alega que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se habrían vulnerado los derechos de igualdad ante la ley y el del debido proceso, dada la excesiva dilación en su instrucción, ya que éste se habría iniciado en el año 2013, incumpliendo largamente los plazos establecidos para su tramitación, no obstante que a ella -en su condición de inculpada- sólo se le otorgó el lapso de cinco días para contestar los cargos, sin que se le haya brindado una prórroga para realizar tal gestión. En primer término, es dable aclarar que del análisis de los antecedentes en cuestión se observa que éste se trata de una investigación sumaria y no de un sumario administrativo, cuya investigación, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 126 de la ley N° 18.834, no podrá exceder el plazo de cinco días en circunstancia que a fojas 145 de autos, consta que ésta fue iniciada con fecha 6 de septiembre de 2013, a través de la resolución exenta N° 809, de ese año, y del organismo de que se trata, siendo posteriormente dejada sin efecto por la resolución exenta N° 114, de 24 de febrero de 2014, y del mismo origen, lo que permite advertir que efectivamente hubo un retardo en su tramitación, al igual que en la designación de la nueva investigadora a cargo en reemplazo del funcionario nombrado con anterioridad. En este contexto, es útil mencionar que conforme se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 37.199, de 2009, de esta procedencia, la demora en la instrucción de un proceso disciplinario no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, lo que no obsta a perseguir la responsabilidad administrativa de quien o quienes originaron esa dilación, por lo que en la especie, corresponde que la autoridad pondere el inicio de un procedimiento investigativo con ese fin. Luego, en relación a la negativa de ampliar el plazo para contestar los cargos, resulta útil hacer presente que el artículo 138, del apuntado Estatuto Administrativo, dispone, en lo pertinente, que sólo en casos debidamente calificados podrá prorrogarse el término para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas, de lo que se infiere que la instructora no se encontraba obligada a extender este lapso, sin que por ello afecte la legalidad ni la validez del procedimiento, razonamiento que guarda armonía con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 27.678, de 2005, de esta Institución de Fiscalización. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que reclama la peticionaria, conviene señalar que, tal como se informó, entre otros, en el dictamen N° 6.440, de 2014, de este origen, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los órganos de la Administración, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se observa en la especie. Enseguida, la señora Pérez Pérez, afirma que se habría vulnerado el artículo 137, inciso segundo, del reseñado texto estatutario, que establece el deber de secreto del sumario, toda vez que trece funcionarios del servicio, habrían tomado conocimiento de la resolución exenta que dispuso el castigo impuesto en su contra, al momento de tramitarse electrónicamente dicho instrumento en esa entidad. Sobre el particular, es útil precisar que atendida la supuesta divulgación del citado acto administrativo por parte de servidores de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, corresponde que la respectiva superioridad evalúe los hechos expuestos y, si fuera pertinente, determine las supuestas responsabilidades de quienes hayan intervenido en aquella hipotética infracción. En mérito de lo expresado, la autoridad -con ocasión de la ponderación que debe efectuar con la finalidad de perseguir una eventual responsabilidad de los servidores involucrados tanto en la dilación del proceso investigativo como en la supuesta divulgación antes desarrollada-, deberá informar acerca de las medidas adoptadas a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que atañe a que se habría tramitado con excesiva rapidez la resolución que rechazó su reposición y confirmó la sanción en estudio, es dable hacer presente que no se advierte cómo tal situación pudo afectar el resultado de la indagación que objeta. En consecuencia, considerando lo manifestado, se cursa la referida resolución N° 9, de 2015, de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias y se rechaza el reclamo de la requirente. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante