Dictamen N° 71435/2015
N° 71.435 Fecha: 07-IX-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución individualizada en el epígrafe, que impone las medidas disciplinarias de censura a los señores Fernando Vega Hurtado y Marcos Espinoza Gamboa, y de multa de un 20% de la remuneración mensual a doña Gabriela Farías Sandoval, a don Gonzalo Vidal Rojas y a don Natán Tapia Silva, al término del sumario administrativo dispuesto al efecto y, por su parte, este último se ha dirigido a esta entidad fiscalizadora para impugnar la sanción que se le impuso, en razón de los argumentos que expone. Como cuestión previa, es útil manifestar, que el proceso sumarial se instruyó conforme a lo expresado en el Informe Final N° 20, de 2012, de este origen, sobre Auditoría Transversal al Fortalecimiento de la Red Asistencial en los Servicios de Salud de la Región Metropolitana, con el fin de investigar las responsabilidades comprometidas en la errónea imputación presupuestaria efectuada en ciertos contratos de diseño y de pintura de fachada de los establecimientos hospitalarios que indica, dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Pues bien, al respecto, corresponde mencionar que de acuerdo a los antecedentes del procedimiento y los registros de este organismo de control, uno de los sancionados, el señor Natán Tapia Silva, solamente se desempeñó hasta el 30 de junio de 2014 en el servicio antes referido, comenzando desde el día siguiente a cumplir funciones en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, y conservando el empleo directivo que poseía en el primer organismo citado hasta el 1 de noviembre de 2014, época en que renunció al mismo. Como es dable advertir, dicho servidor pasó a trabajar en otra institución, manteniendo su calidad de funcionario sin solución de continuidad, atendido lo cual corresponde que se remita al Servicio de Salud Metropolitano Sur copia del referido sumario y de las resoluciones exentas N os 33 y 1.108, ambas de 2015, por medio de las cuales se determinó la sanción aplicable al señor Tapia Silva y resolvieron su recurso de reposición, respectivamente, con el objeto de que aquel dicte la resolución que afine la tramitación del proceso respecto del afectado, imponiendo, por medio de un acto administrativo afecto a toma de razón, la medida disciplinaria dispuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, según el criterio expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 46.064, de 2012 y 28.565, de 2013, ambos de este ente fiscalizador. Por su parte, y respecto de los demás inculpados, quienes continúan ejerciendo labores en el organismo que instruyó el proceso sumarial, es menester añadir que este deberá emitir un nuevo acto administrativo, sujeto también al referido control preventivo de juridicidad, aplicándoles las correspondientes medidas. Atendido lo expuesto, se representa el documento del epígrafe, con la finalidad de que se subsane lo observado, no obstante lo cual, se ha estimado procedente referirse a las alegaciones del señor Tapia Silva. En primer término, el interesado indica que la citada resolución exenta N° 1.108, de 2015, del servicio del epígrafe, que rechaza el recurso de reposición que interpuso en contra del instrumento por medio del cual se le aplica la medida disciplinaria de multa, no se encuentra fundada. Al respecto, corresponde señalar que si bien la decisión impugnada se limita a expresar el rechazo del recurso referido, aquella se emitió tomando en cuenta el informe del asesor jurídico del servicio que rola a fojas 597 y siguientes, a través del cual se efectúa un análisis de las diversas argumentaciones del recurrente, por lo que cabe entender que tales conclusiones y demás antecedentes que obran en el sumario constituyen el sustento de la decisión de la superioridad, que optó por mantener la sanción. Enseguida, el peticionario agrega que acompañó a la carpeta investigativa su hoja de vida funcionaria, en la que consta que gozó de feriado entre los días 2 y 11 de febrero de 2011, lo que no fue considerado por la autoridad al momento de resolver el recurso antes mencionado, en circunstancias que, en su opinión, se trataría de un antecedente que lo exime de responsabilidad administrativa. Sobre la materia, conviene anotar que, tal como se informó, entre otros, en el dictamen N° 56.237, de 2015, de este origen, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la falta cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los órganos de la Administración, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se observa en la especie, por cuanto consta que tal documentación fue debidamente ponderada, y no obstante ello, la sanción aplicada se mantuvo. Por su parte, el ocurrente reclama que la fiscal instructor no se inhabilitó de sustanciar el sumario en estudio, pese a tener un grado inferior al suyo. En ese sentido, conviene destacar que el artículo 129 de la ley N° 18.834, dispone, en lo pertinente, que el fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el trabajador que aparezca implicado en los hechos, precepto que busca garantizar la independencia del instructor frente a servidores de superior jerarquía, resguardo que solo cabe adoptar en relación a quienes poseen la calidad de funcionarios en la institución en que se lleva a cabo dicha indagación. En tal contexto, y como se expresó previamente, durante la tramitación del proceso, el señor Tapia Silva pasó a desempeñarse en otra entidad, y si bien conservó su cargo en el servicio en que se sustanciaba el sumario, este era de igual grado al del fiscal, cesando en él por renuncia voluntaria al día siguiente del cierre de la investigación y la formulación de cargos, sin que, además conste que haya efectuado alguna recusación del fiscal con anterioridad a ello, por lo que es menester concluir que en su caso no se verificó la hipótesis de inhabilidad del fiscal contemplada en el artículo 129 del Estatuto Administrativo. Finalmente, en lo que dice relación con la solicitud de suspensión de los efectos del acto del epígrafe, cumple con hacer presente que, con arreglo a lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.880, este texto legal no rige tratándose del trámite de toma de razón, por lo que dicha medida resulta inaplicable en la especie, dado que según lo previsto en el artículo 57 de ese ordenamiento, la autoridad llamada a resolver un recurso administrativo, puede suspender su ejecución en las situaciones que indica, lo que guarda armonía con lo manifestado en el dictamen N° 67.458, de 2012, de esta procedencia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestiman los reclamos planteados por el señor Tapia Silva. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante