Dictamen N° 21262/2016
N° 21.262 Fecha: 18-III-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento de la suma, mediante el cual se sanciona a los funcionarios del servicio singularizado en el epígrafe, don Héctor Velis Miranda y el señor Víctor Velásquez Undurraga con la medida disciplinaria de destitución, y a don Eugenio Neumann Carmine con la de suspensión del empleo por un periodo de 30 días con goce del setenta por ciento de su remuneración mensual, quienes por su parte reclaman en contra de dichos castigos, aludiendo a la existencia de diversas irregularidades en el sumario administrativo respectivo. Como cuestión previa, es dable señalar que examinado el procedimiento disciplinario de que se trata, se observa que aquél se ha tramitado con apego a la normativa aplicable en la especie, esto es, la prevista en el Título V de la ley N° 18.834, sin que se adviertan vicios que afecten su legalidad. Precisado lo anterior, es útil anotar que los señores Vélis Miranda y Velásquez Undurraga manifiestan que los cargos imputados no configuraron una transgresión al principio de probidad, puesto que su actuar no les produjo beneficios de carácter pecuniario, así como tampoco causaron un perjuicio a ese instituto. Al respecto, cabe recordar que el sumario en análisis fue ordenado a fin de indagar eventuales responsabilidades administrativas de los mencionados servidores por el uso de equipos computacionales de propiedad de esa entidad, para el envío, recepción y archivo de material con contenido pornográfico, durante la jornada laboral, hechos que fueron objeto de los reproches formulados en su contra. En este sentido, es preciso considerar que tales actuaciones contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 61, letra g), de la ley N° 18.834, en relación con el artículo 62, N os 3 y 4, de la ley N° 18.575, esto es, emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros, y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. Asimismo, es menester puntualizar que, contrariamente a como parecen entenderlo los afectados, el principio de probidad administrativa no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un servidor público realiza en el ejercicio de su función, tal como lo ha precisado este Ente de Control, en su dictamen N° 49.580, de 2008, entre otros, y por tanto, comprende las conductas en que incurrieron los reclamantes. Por otra parte, si bien el señor Neumann Carmine estima que en su caso los reproches formulados no precisaron qué hechos debía denunciar en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 61, letra k), del texto estatutario, lo cierto es que en la respectiva formulación de cargos se advierte que se le imputó no haber dado a conocer a quien correspondía, acerca del uso de los bienes institucionales contrario a la dignidad de la función pública realizado por parte de los otros servidores mencionados, pudiendo apreciarse el cabal conocimiento que el afectado tuvo de la infracción que se le atribuyó en la exposición y defensa que realiza en su recurso de reposición, por lo que se debe desestimar esta alegación. Luego, respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación, tanto del acto administrativo que determinó las sanciones aplicadas, como de la resolución que rechazó los recursos de reposición deducidos por los peticionarios, es menester señalar que, según se ha podido constatar en el expediente sumarial, las aludidas actuaciones desarrollan en sus considerandos los razonamientos necesarios para sustentar las decisiones adoptadas, por lo que se debe rechazar también esta objeción. En lo tocante a que no fueron consideradas circunstancias atenuantes como la irreprochable conducta anterior de los interesados, infringiendo, a juicio de éstos, las normas del debido proceso, es útil indicar, que según consta en la carpeta investigativa, en particular la resolución que aplica las sanciones a los afectados y la que resuelve las impugnaciones impetradas, al ponderar las alegaciones formuladas en las defensas de aquéllos, los referidos castigos se determinaron teniendo presente el actuar de cada uno de los sumariados. En efecto, en lo que atañe a los señores Vélis Miranda y Velásquez Undurraga, conforme con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 2.424, de 2015, si bien el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición no rige respecto de faltas funcionarias que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por ley, lo que sucede precisamente con las conductas que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, las cuales serán sancionadas con destitución, acorde con lo prescrito en el artículo 125 de dicho texto estatutario. De igual modo, en lo que respecta a la sanción del señor Neumann Carmine, cuyo castigo es de carácter no expulsivo, la investigadora y la autoridad estimaron sus circunstancias atenuantes para aplicar dicha medida, por lo que tal reclamación debe ser rechazada. Luego, en lo referente a la falta de proporcionalidad de los castigos frente a los hechos reprochados, corresponde señalar que, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 56.237, de 2015, de esta Institución Fiscalizadora, la ponderación de los antecedentes y la calificación de la gravedad de la transgresión cometida, que da lugar a una sanción disciplinaria, queda entregada a las autoridades de los órganos de la Administración, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se observa en la especie. En otras consideraciones, sobre la tardía notificación del acto administrativo que resuelve los recursos interpuestos por los afectados, cabe puntualizar que dicha circunstancia no configura un vicio que afecte la validez del procedimiento, toda vez que no sitúa a los afectados en un eventual estado de indefensión, ya que la decisión que adopte la autoridad respecto de una apelación o de una reposición cuando aquélla no procede, no es susceptible de ulterior impugnación, y por ello que la ley no previó la realización de dicho trámite, bastando que la autoridad deje constancia de su determinación en el expediente, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 60.303, de 2015, de este origen. Por otra parte, los señores Vélis Miranda y Velásquez Undurraga, manifiestan que la apelación deducida en subsidio ante la autoridad jerárquica, se encuentra pendiente de resultado. Sobre este punto, corresponde anotar que según se prevé en los artículos 1° y 3° de la ley N° 17.374, el Instituto Nacional de Estadísticas es un organismo funcionalmente descentralizado, que se relaciona con el Gobierno por intermedio del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y cuyo jefe superior es el Director Nacional de Estadísticas. De este modo, dado que el mencionado jefe de servicio no posee un superior jerárquico, no se configura el supuesto necesario para la procedencia de un recurso de apelación en la materia, tal como lo ha informado este Ente de Control, entre otros, en su dictamen N° 83.841, de 2014, por lo que debe rechazarse esta objeción. Enseguida, el señor Vélis Miranda aduce que, en la resolución exenta que determinó la medida disciplinaria en su contra, se habría agregado otra imputación, no incluida en la formulación de cargos pertinente. Al respecto, es conveniente recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 140 de la ley N° 18.834, ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos, prohibición que no se ha vulnerado en este caso, puesto que la resolución exenta objetada por el solicitante, efectivamente añade una norma que no se señaló en los reproches efectuados al servidor, pero en ningún caso le atribuyó a éste nuevas actuaciones, por lo que se descarta también esta alegación. Por consiguiente, considerando que del análisis de los autos que conforman el sumario en cuestión, no se advierte ninguna irregularidad que lo afecte, se desestiman las alegaciones de los señores Velis Miranda, Velásquez Undurraga y Neumann Carmine, y se procede a cursar la resolución N° 3, de 2016, de ese instituto, por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General