Dictamen CGR

Dictamen N° 29435/2019

2019-11-18 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a las comisiones médicas de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios

N° 29.435 Fecha: 18-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Parra Muñoz, exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de ese organismo, en orden a declarar que le afectaba una imposibilidad física. En su informe, la referida institución policial señaló, en síntesis, que la decisión del aludido cuerpo colegiado, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, es dable anotar que el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que compete a esa comisión médica efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la dolencia que los imposibilita para continuar en él. Conforme con lo expuesto, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 56.262, de 2016, de este origen, entre otros, el organismo facultado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud de los funcionarios de Carabineros de Chile, es el señalado cuerpo colegiado, sin que le corresponda a esta Institución Fiscalizadora revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que, en esta materia, aquel adopte. Luego, acerca de que no habría sido notificado de que debía comparecer ante esa comisión, es dable señalar, a la luz de la documentación tenida a la vista, que lo alegado no es efectivo, pues consta que el acta de dicha comunicación se encuentra firmada por el señor Parra Muñoz, sin perjuicio de lo cual, el interesado no asistió a dicha instancia. En este sentido, en cuanto al desconocimiento que el peticionario declara de la rúbrica estampada como suya en la referida acta de notificación, se debe manifestar, acorde con lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que a esta Contraloría General no le compete pronunciarse acerca de asuntos que por su naturaleza sean de carácter litigioso, como es la presunta falsificación de firma que se alega, lo que no obsta a que el interesado formule la denuncia correspondiente ante Ministerio Público -entidad competente para conocer las investigaciones penales, con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política-, por el supuesto delito que considera pudo haberse cometido. Por otra parte, acerca de que esa acta, igualmente, sería inválida, pues se consignó en ella, equívocamente, que la diligencia de comunicación fue efectuada en la comuna de Penco, pese a que su domicilio habría estado ubicado en la ciudad de Concepción, cabe señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 73.799, de 2012 y 8.875, de 2013, de este origen, que esa circunstancia no constituye un vicio esencial que incida en la licitud del aludido instrumento. Ahora, en lo relativo a que al momento de ser notificado no se habría acompañado el texto íntegro de la resolución de la Comisión Médica que ordenaba su comparecencia ante ella, cumple con indicar, según lo ha informado por este Organismo de Control en los dictámenes N os 88.471, de 2015 y 16.121, de 2019, entre otros, que la notificación tiene por objeto hacer saber al interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se comunica, cuestión que sucedió en la situación en análisis, toda vez que en tal acta se señaló la finalidad de la citación, como asimismo el día, hora y lugar en que debía presentarse. Enseguida, respecto de la inexactitud contenida en la resolución exenta N° 1.242, de 9 de junio de 2017, de la aludida Comisión Médica Central, al consignar en su parte resolutiva que a esa data el interesado se encontraba con licencia médica, cumple con hacer presente, a diferencia de lo planteado, que tal equivocación no tiene el mérito como para que ese acto administrativo deba ser invalidado, en atención a que la determinación de declarar que le afecta una imposibilidad física, según se evidencia del tenor de esa resolución exenta, no se fundamentó en la circunstancia que se cuestiona, sino que en los informes médicos que se individualizan, el registro de licencias médicas entre el 4 de julio de 2016 y el 20 de mayo de 2017 y su historial clínico, por lo que se desestima esta alegación. A continuación, en lo referente a que el recurso de reposición interpuesto en contra de la citada resolución exenta N° 1.242, de 2017, fue resuelto por miembros distintos de aquellos que intervinieron en la declaración de imposibilidad física, es menester recordar que el inciso primero del citado artículo 73, encomienda a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, por lo que no se advierte de qué forma la circunstancia expuesta constituya una irregularidad de la decisión, considerando que, en definitiva, fue ese mismo cuerpo colegiado -con independencia de quienes lo integraron en una y otra instancia-, el que resolvió rechazar esa reposición. En este sentido, acerca de que ese cuerpo colegiado, al resolver su recurso de reposición, fue integrado por tres miembros, en circunstancias que dicha comisión, al decidir declarar que le afectaba una imposibilidad física, fue conformada por cuatro de sus miembros, lo que, en concepto del peticionario, incidiría en la licitud de tal declaración, corresponde anotar, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las comisiones médicas, que aquella se conformará por el Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá, el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros, el Jefe del Servicio de Traumatología, el Jefe del Servicio de Psiquiatría, y un Oficial Jefe de Sanidad, designado por la referida superioridad. No obstante, a través del dictamen N° 50.422, de 2011, de este origen, se precisó, en lo que interesa, considerando que el citado texto reglamentario no contempla ninguna norma que exija un quórum determinado para el funcionamiento de dicho cuerpo médico, que aquel, para sesionar, no requiere la presencia de todos sus miembros, sean éstos titulares o subrogantes, por lo que no se observa ninguna irregularidad en cuanto a la diferencia numérica de integrantes de la comisión médica que alega el señor Parra Muñoz. Finalmente, en cuanto a que la inferior jerarquía de quien presidió la comisión médica al conocer del anotado recurso de reposición, en relación con la que ostentaba quien la presidió al declararse su imposibilidad física, habría incidido en lo resuelto, condicionando a ese cuerpo colegiado a mantener la determinación impugnada, cabe señalar que aparte de tal afirmación, no se ha acompañado ningún antecedente que haga presumible su acaecimiento, por lo que se desestima tal alegación. En consecuencia, cabe concluir que no se advierte la existencia de ninguna irregularidad en la declaración de imposibilidad física que afecta al señor Luis Parra Muñoz, por lo que se desestima su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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