Dictamen N° 5631/2012
N° 5.631 Fecha : 30-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General don Diego Alfonso Farfal Inostroza y las señoras Patricia Valdivia Araya, María Teresa Pavez Sepúlveda, Raquel Silva Muñoz, Olivia del Carmen Parada Tapia, Ruth América Ocampo Ortiz, Teresa de Jesús Orellana López, Teresa Cristina Hinojosa Cofré e Isabel Ester Cayuqueo Becerra, todos ex funcionarios de la Municipalidad de Recoleta, quienes requieren un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a percibir el bono contemplado en la ley N° 20.305, pues, al haber solicitado, además, la bonificación a que alude la ley N° 20.157, el término de sus servicios en dicha entidad edilicia se produjo después del plazo que la primera de las mencionadas leyes exige para acceder al beneficio que ella contempla. Requerido al efecto, el aludido Municipio señala, en síntesis, que al carecer de recursos propios para asumir el pago de la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley N° 20.157, debió solicitar al Ministerio de Salud los fondos para ello, en los términos indicados en el artículo segundo transitorio de ese texto legal, lo que, en definitiva, dilató el cese de servicios de los recurrentes. Sobre el particular resulta necesario precisar, en primer término, que los aludidos beneficios son compatibles, pues tal como lo ha concluido este Organismo de Control en el dictamen N° 65.163, de 2010, las incompatibilidades constituyen, en general, limitaciones de carácter excepcional, por lo que las normas jurídicas que las establecen sólo deben aplicarse a los casos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico que las instituye, desde el momento que se trata de preceptos de derecho estricto. En efecto, el inciso primero del artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.157 -modificado por el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.250-, señala que el personal regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer, o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre, y que desde los 60 días siguientes a la publicación de esa ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses. Se agrega, en el inciso tercero de ese mismo precepto, que esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Por otra parte, es menester hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 20.305 establece un bono de naturaleza laboral que se paga mensualmente al personal que señala y que se desempeña en alguno de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575 y otros textos legales que indica, agregando, el artículo 5° de la referida ley N° 20.305, que tal beneficio no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal, sin señalar incompatibilidad alguna con otros beneficios, de lo que se sigue que, quienes cumplan los requisitos establecidos al efecto, tienen derecho al goce de las dos prestaciones revisadas. Puntualizado lo anterior y atendiendo ahora la consulta formulada por los recurrentes, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Farfal Inostroza cumplió 65 años el 2 de agosto de 2009 y que mediante el decreto N° 1.237, de 2010, de la Municipalidad de Recoleta, dicha entidad aceptó su renuncia voluntaria, a contar del 15 de septiembre de esa anualidad, otorgándole la bonificación prevista en la ley N° 20.157. Luego, respecto de la señora Valdivia Araya, cabe indicar que completó 60 años de edad el 5 de febrero de 2009, cesando en funciones desde el 15 de septiembre de 2010, de acuerdo al decreto N° 1.242, de 2010, del aludido municipio, recibiendo el beneficio contenido en la ley N° 20.157. En cuanto a la señora Pavez Sepúlveda, procede hacer presente que el 11 de julio de 2009 cumplió 60 años de edad y que el decreto N° 1.241, 2010, del mismo origen de los anteriores, acogió su renuncia voluntaria, también a partir del 15 de septiembre de ese año, y le otorgó la misma bonificación concedida a los recurrentes aludidos en los párrafos anteriores. Del mismo modo, corresponde mencionar que la señora Silva Muñoz alcanzó la edad de 60 años el 24 de agosto de 2009 y cesó en funciones el 24 de marzo de 2011, luego que por medio del decreto N° 348, de este último año, la referida Municipalidad de Recoleta aceptara su renuncia voluntaria, solucionándosele, además, la bonificación contemplada en la anotada ley N° 20.157. Por su parte, la señora Parada Tapia, completó 60 años de edad el 10 de noviembre de 2009 y cesó en funciones, por aceptación de su renuncia voluntaria, a través del decreto N° 352, de 2011, de la ya citada entidad edilicia, a contar del 24 de marzo de esta anualidad. En relación con la señora Orellana López, cabe precisar que cumplió 60 años el 15 de diciembre de 2009 y fue aceptada su renuncia voluntaria, desde el 24 de marzo de 2011, mediante el decreto N° 356, de 2011, del mismo origen de los anteriores decretos individualizados. Asimismo, cumple hacer presente que la señora Hinojosa Cofré alcanzó los 60 años de edad el 5 de agosto de 2009 y cesó en funciones, por aceptación de su renuncia voluntaria, por medio del decreto N° 355, de 2011, de la aludida Municipalidad de Recoleta, el 24 de marzo de esa anualidad. Por último, es menester mencionar que las señoras Isabel Cayuqueo Becerra y Ruth Ocampo Ortiz alcanzaron los 60 años de edad el 22 de octubre de 2006 y el 24 de diciembre de 2008, respectivamente, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.305, hecho ocurrido el 1 de enero de 2009, por lo que en sus casos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio de ese texto legal, de manera que debían presentar las solicitudes respectivas dentro de los 12 meses siguientes a dicha última data, correspondiéndoles, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la ley en comento. De este modo, para acceder al beneficio de que se trata, estaban obligadas a renunciar voluntariamente a sus cargos, pensionarse por vejez según el decreto ley N° 3.500, de 1980, cesar en funciones por supresión del empleo o terminar sus contratos de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses contados desde la presentación de sus solicitudes. Pues bien, de la documentación revisada consta que ambas requirieron acceder al bono post laboral previsto en la ley N° 20.305 el 29 de diciembre de 2009, cesando en funciones a partir del 24 de marzo de 2011, fecha en que fueron aceptadas sus renuncias voluntarias, mediante el decreto N° 347, de 2011, de la mencionada municipalidad, respecto de la señora Cayuqueo Becerra y N° 353, de 2011, del mismo origen, en el caso de la señora Ocampo Ortiz. Precisado lo anterior, conviene mencionar que según lo establece el artículo cuarto transitorio del decreto N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud, reglamentario de la referida ley N° 20.157, el término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio que regula, de lo que se dejará constancia formal. Por su parte, el numeral 5 del artículo 2° de la ley N° 20.305 exige, para acceder al bono post laboral reclamado por los solicitantes, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo en las instituciones señaladas en el artículo 1° de ese cuerpo legal, sea por renuncia voluntaria, por tener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. En este orden de ideas es pertinente recordar que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 64.151, de 2009, que los servidores que pretendan acceder a este último beneficio tienen un plazo único de 12 meses, contados desde el cumplimiento de las anotadas edades, tanto para solicitar el bono como para cesar en funciones. A lo expuesto, conviene agregar que, como ha tenido oportunidad de precisarlo este Organismo Contralor, en el dictamen N° 68.472, de 2011, el referido plazo constituye un requisito objetivo, claramente previsto en la ley, que no admite excepciones y respecto del cual una interpretación que permita soslayar la época del cese de labores, lo desnaturalizaría completamente, dejándolo vacío en su contenido y entregando su verificación al arbitrio de terceros, lo que no aparece que haya sido la finalidad del legislador a la hora de establecerlo de ese modo. En este sentido, cumple advertir que este Ente de Control ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.472 y 76.901, ambos de 2011, que la falta de recursos económicos del empleador de los funcionarios no puede constituir, en ningún caso, una causal que permita eximirlos del cumplimiento del requisito que establece el citado numeral 5 del artículo 2° de la ley N° 20.305. Siendo ello así, sólo cabe concluir que los solicitantes carecen del derecho a percibir el bono de que trata la ley N° 20.305 toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista y de la normativa revisada se colige que no cumplieron el requisito de cesar en sus funciones dentro de los doce meses siguientes de cumplir 65 años, en el caso del señor Farfal Inostroza y 60 años, en el caso de las reclamantes, situación que también se verifica respecto de las señoras Cayuqueo Becerra y Ocampo Ortiz que, si bien presentaron sus solicitudes para acceder al beneficio reclamado dentro de plazo, de todos modos, cumplieron la exigencia de que se trata extemporáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil que ha podido corresponderle a la Municipalidad de Recoleta en la ocurrencia de la situación descrita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República