Dictamen N° 68472/2011
N° 68.472 Fecha : 28-X-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de don Carlos Alberto Arriagada González, profesor, ex servidor de la Municipalidad de Osorno, quien pide un pronunciamiento que aclare si tiene derecho al bono previsto en la ley N° 20.305, solicitado en forma oportuna, por el hecho de percibir la bonificación contemplada en la ley N° 20.501, sobre calidad y equidad de la educación, y, por tanto, cesar en funciones en una data posterior a los doce meses requeridos para acceder al primer beneficio mencionado. Al respecto, cabe advertir que para responder adecuadamente la consulta de la especie, es necesario previamente dilucidar si los beneficios señalados son o no compatibles. En este sentido, es dable anotar que el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una “bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.”. Como se puede apreciar, se trata de un incentivo al retiro voluntario, cuya finalidad es la de constituir un mecanismo que, por una parte, estimule el alejamiento del personal a que esa norma alude, al cumplir -entre otras exigencias- con una determinada edad, y por la otra, promueva la renovación del profesorado, todo ello enmarcado dentro del proceso de mejoramiento de la calidad de la educación. Se agrega, en el inciso quinto de esa disposición, que “La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.”. Sobre dicho precepto, es útil destacar, en lo pertinente, que cuando se refiere a la incompatibilidad del incentivo que contempla esa ley con otras bonificaciones que correspondan por concepto del término de la relación laboral, se está refiriendo a beneficios que tengan la misma naturaleza que aquél, esto es, que sean estímulos que fomenten el retiro voluntario, puesto que únicamente entre estipendios de igual o similar entidad puede fijarse un impedimento como el señalado, lo que se ve confirmado al considerar que los ejemplos que pone esa norma -excluidas las indemnizaciones por años de servicios que indica-, tienen precisamente ese carácter. Por otra parte, es menester recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, establece un bono de naturaleza laboral que se paga mensualmente al personal que señala y que se desempeña en alguno de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575 y otros que indica, agregando, el artículo 5° de ese texto legal, que tal beneficio no será imponible y no constituirá indemnización, renta ni ingreso para ningún efecto legal. En este punto, conviene hacer presente que el otorgamiento del bono a que se refiere el párrafo anterior, tiene como objetivo mejorar las condiciones de retiro de los funcionarios con bajas pensiones y bajas tasas de reemplazo, de manera que tiene una finalidad distinta a la de la mencionada bonificación prevista en la ley N° 20.501. Lo anterior, aparece con claridad en la historia de la ley N° 20.305, en cuyo mensaje se indica que, en una primera etapa, se generaron diversas bonificaciones para el retiro, tanto transitorias como permanentes, beneficiando a los funcionarios en los diversos ámbitos del sector público central y descentralizado, para luego, atendido que un número importante de servidores obtenían una pensión muy inferior a sus expectativas y que tenían bajas tasas de reemplazo, se estimó necesario avanzar en la reparación del denominado “daño previsional”, que es lo que motiva la dictación de ese cuerpo normativo. Luego, es dable precisar que si bien para tener derecho al bono dispuesto en la ley N° 20.305 se requiere, entre otras exigencias, cesar en funciones por determinadas causales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 5, de ese texto legal, de ello no se sigue que se trate de un mejoramiento de la situación previsional que se conceda por concepto del término de una relación laboral, en los términos a que se refiere el inciso quinto del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por cuanto tal disposición alude, como se dijera, a los incentivos al retiro voluntario, calidad que no reviste el mencionado emolumento post laboral. En consecuencia, solo procede concluir que la citada bonificación prevista en la ley N° 20.501, es inconciliable, en lo que interesa, con otros beneficios que busquen constituir, al igual que ella, un aliciente al cese de funciones, razón que permite excluir al bono establecido en la ley N° 20.305 de ese impedimento, y, por ende, cabe entender que ambas prestaciones son compatibles y, quienes cumplen con los requisitos para acceder a ellas, tienen derecho al goce de ambas. Precisado lo anterior, cabe manifestar, en lo relativo al problema planteado por el interesado, que acorde con los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que, mediante el decreto exento N° 1.835, de 2011, de la Municipalidad de Osorno, que acepta la renuncia voluntaria del señor Arriagada González, éste dejó de prestar sus servicios para ese municipio acogiéndose a la bonificación establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, hecho que ocurrió el 25 de abril de ese año, esto es, un día antes de alcanzar los 66 años de edad. Siendo ello así, se debe entender que el peticionario cumplió con el requisito fijado en el numeral 5 del artículo 2° de la ley N° 20.305, de terminar en el ejercicio de sus labores antes de los doce meses siguientes de haber cumplido 65 años de edad, para acceder al bono previsto en esa normativa, con lo cual la situación por la que consulta no se ha producido en su caso. No obstante lo expuesto, este Organismo Fiscalizador ha estimado pertinente aclarar el punto, para lo cual resulta conveniente indicar que el inciso décimo del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 prescribe, en lo que interesa, que “El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece.”. Por su parte, el citado numeral 5 del artículo 2° de la ley N° 20.305 exige, para acceder al bono establecido en ese texto legal, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1º, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. Con arreglo a esa norma, esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 64.151, de 2009, concluyó que los servidores que pretendan acceder a este último beneficio, tienen un plazo único de 12 meses, contados desde el cumplimiento de las anotadas edades, tanto para solicitar el bono como para cesar en funciones. Se trata de una exigencia que, como se puede apreciar, no admite excepciones, toda vez que constituye un requisito objetivo, claramente previsto en la ley, y respecto del cual una interpretación que permita soslayar el aludido plazo de término de labores, desnaturaliza completamente esa exigencia, dejándola vacía en su contenido y entregando su verificación al arbitrio de terceros, lo que no aparece que haya sido la finalidad del legislador a la hora de establecerla de ese modo. En este sentido, es dable advertir que resulta inadmisible sostener que la falta de recursos económicos del empleador del profesional de la educación que se encuentra en la situación planteada, sea una causal que lo exima del cumplimiento del requisito en comento y le permita otorgarle a ese funcionario el bono de la ley N° 20.305 fuera de ese plazo, toda vez que es la propia ley N° 20.501, en sus artículos duodécimo y decimotercero, la que se encarga de prever el financiamiento para tales fines y que el sostenedor municipal respectivo cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente para que no se produzca el problema planteado. Por consiguiente, los profesionales de la educación que, habiendo solicitado el bono contemplado en la ley N° 20.305 oportunamente, no cesen en funciones dentro de los doce meses siguientes de cumplirse 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres, en razón de que sus empleadores no han puesto la totalidad de la bonificación establecida en la ley N° 20.501, que corresponda, a su disposición -lo que impide, por ende, ponerle término a sus labores-, no tienen derecho al aludido beneficio post laboral al no cumplir con el requisito en estudio. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil que se derive de la omisión en que incurra el respectivo sostenedor municipal por permitir la ocurrencia de la situación descrita. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante