Dictamen CGR

Dictamen N° 56328/2016

2016-08-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio se ajustó a derecho al no contratar a educador que no acreditó salud compatible con el desempeño de su cargo; ocurrente no cumple requisitos para obtener titularidad docente que concede ley N° 20.804; se desestiman reclamos de licencias médicas, bono de vacaciones de la ley N° 20.833 y actos de acoso laboral
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Dictamen N° 23509/2018
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N° 56.328 Fecha: 01-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Andrades Matamala, exdocente de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia se ajustó a derecho al haberle puesto término a sus funciones en noviembre de 2015, por no tener salud compatible con el desempeño de su cargo, en circunstancias que tenía una contratación hasta febrero de 2016, acompañando como fundamento de su alegación, un certificado de la Comisión Médica Preventiva de la Región Metropolitana de 2011, que acreditaría su estado de salud, y un certificado de antigüedad suscrito por el jefe (s) de recursos humanos del departamento de educación de esa entidad comunal, que daría cuenta del período en que prestó funciones. Asimismo, solicita un pronunciamiento que determine su derecho a acceder al beneficio de la titularidad docente de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.804, que Renueva la Vigencia de la Ley N° 19.648, de 1999. Agrega, que fue sometido a actos de hostigamiento laboral por parte de los directivos del establecimiento de educación donde trabajó a consecuencia de encontrarse con licencia médica. Finalmente, denuncia el no pago de las cantidades que le corresponderían por concepto de licencias médicas otorgadas en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, y no habérsele enterado el bono de vacaciones contemplado en la ley N° 20.883. Requerido de informe, el aludido municipio manifestó, en síntesis, que durante el último período en que el recurrente laboró en esa entidad edilicia, este no acompañó el respectivo certificado de salud compatible con el desempeño de su cargo, por lo que comenzó a prestar funciones sin haberse formalizado su vinculación, razón por la cual se dio por finalizada la prestación de sus servicios a través de un decreto que le reconoció las labores servidas y las remuneraciones pagadas en el lapso efectivamente trabajado. Agrega, que el interesado presentó 286 días de ausencias a su jornada laboral, las cuales fueron justificadas con las respectivas licencias médicas. Añade, respecto a la titularidad que el peticionario alega, que no tiene derecho a ese beneficio, al no haber sido funcionario público y no cumplir con los requisitos legales para su procedencia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 24 de la ley N° 19.070, dispone que para incorporarse a una dotación municipal será necesario cumplir, entre otros, con el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo. Ahora bien, consta en el decreto alcaldicio N° 3.449, de 17 de noviembre de 2015 -acompañado por el municipio-, que en el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 28 de noviembre de 2015, el señor Luis Andrades Matamala prestó servicios, sucesivamente, en calidad de contratado para labores docentes transitorias, por 22, 30 y 44 horas cronológicas semanales, en las Escuelas República del Paraguay, Escritora Marcela Paz y el Liceo Paula Jaraquemada, respectivamente. De igual forma, en los vistos del mencionado instrumento se dejó constancia que el señor Andrades Matamala no acreditó poseer una salud compatible con el desempeño del cargo. En este contexto, es útil aclarar que el certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, de 2011, que el interesado acompaña, certifica la salud compatible del peticionario con su desempeño en establecimientos del sector municipal, documento que expresamente señala que tiene una validez de solo seis meses, por lo que, atendida la data de su emisión, no resulta útil para los fines que interesan. Así entonces, de acuerdo a los antecedentes precedentemente expuestos, es dable colegir que el peticionario ejerció labores sin estar habilitado para ingresar a la dotación docente, al no acreditar una salud acorde con el desempeño de su cargo, por lo que la actuación de esa entidad edilicia -a través del referido decreto alcaldicio N° 3.449, de 2015-, en cuanto a regularizar su situación funcionaria, decretando que aquel no continuaría prestando labores para el indicado departamento de educación y ordenando el pago de la remuneración por los servicios prestados por el exservidor hasta el 28 de noviembre de 2015 se ajustó a derecho, debiendo desestimarse, por ende, el reclamo del peticionario. Enseguida, respecto al derecho a acceder al beneficio de la titularidad docente de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648, es oportuno aclarar que dicho beneficio, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 34.838, de 2015, operará con relación a los profesionales de la educación incorporados a una dotación como contratados para cumplir funciones de docencia de aula al 31 de julio de 2014, y que se hayan desempeñado en dicha calidad a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales, lo que no ocurre en el caso en comento, ya que de acuerdo al Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, y a los demás antecedentes tenidos a la vista, el recurrente no se desempeñaba válidamente como docente en aquella época, ni acredita contrataciones adscritas al régimen de la ley N° 19.070, que computadas cumplan tres años continuos ni cuatro discontinuos, por el mínimo de horas cronológicas exigidas. Luego, en relación con los actos de acoso laboral que habría sufrido el peticionario por parte de directivos del establecimiento educacional que indica -sin perjuicio de que no adjunta antecedentes de lo denunciado-, es oportuno indicar que el dictamen N° 37.940, de 2015, entre otros, ha precisado que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que compete a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos, por lo que corresponde abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre lo alegado. A continuación, respecto del no pago de los montos correspondientes a las respectivas licencias médicas, por los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, cumple indicar que, el municipio tiene la obligación de admitir y cursar aquellas, mientras la persona en quien inciden las mismas mantenga su vinculación laboral a la data de su requerimiento, condición que, como se desprende de las consideraciones anteriores, ya no tenía el peticionario con posterioridad al 28 de noviembre de 2015, de modo que no cabe sino desestimar su reclamación a este respecto. A su turno, en lo que concierne al bono de vacaciones regulado en el artículo 25 de la citada ley N° 20.883, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 98.201, de 2015, de este origen, el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley, al 2 de diciembre de 2015, data de publicación del anotado texto legal, y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio, es decir, enero de 2016, lo que no se cumple en el caso en análisis, ya que, como se indicó, el recurrente se desempeñó en esa municipalidad hasta el 28 de noviembre de 2015. Por último, en relación al certificado de antigüedad que acompaña el interesado, suscrito por el jefe (s) de recursos humanos del departamento de administración de educación de la indicada entidad edilicia, que daría cuenta de un vínculo con el municipio de Recoleta, entre el 1 de marzo de 2000 y el 29 de febrero de 2016, cumple con manifestar que tal información no es verificable a través de ningún tipo de documentación complementaria tenida a la vista, ni resulta concordante con los datos que obran en el mencionado SIAPER. Además, cabe recordar que conforme a lo señalado en el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, es al Secretario Municipal a quien le compete desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, de modo tal que en atención a este hecho y a lo señalado en el párrafo precedente, no se considerará el antecedente adjuntado por el peticionario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.074, de 2013). Por consiguiente, esa autoridad edilicia deberá ponderar instruir una investigación sumaria a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere asistirle al indicado jefe (s) de recursos humanos del departamento de administración de educación municipal, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Así entonces, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas, cabe desestimar la presentación del señor Luis Andrades Matamala. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General y a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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