Dictamen N° 23509/2018
N°23.509 Fecha: 21-IX-2018 Mediante el pase de la suma, esa Contraloría Regional ha remitido para su estudio a este Nivel Central, la resolución N° 35, de 2018, del Gobierno Regional del Maule, que promulga el Plan Regulador Comunal de Licantén (PRC). Al respecto, cumple con formular los siguientes reparos al instrumento de planificación territorial en comento: 1. En relación con los cuadros relativos al límite urbano de las localidades que se anotan, contenidos en el artículo 2° de la atingente Ordenanza Local (OL), es dable advertir que la descripción del punto I14 de la localidad de Duao - Iloca - La Pesca que alude a “Intersección de la paralela a 250 metros al oriente del eje de Av. Agustín Besoaín (Ruta J-60), con la curva de nivel de 50 msnm” es incierta, por cuanto ambas líneas se intersecan en más de un punto. Por su parte, la descripción del tramo de la localidad Duao - Iloca - La Pesca, I5-I6, difiere de lo graficado en el pertinente plano, por cuanto se describe como la “Línea que recorre por la paralela trazada a 200 metros al sur del eje de Quebrada Tutela”, en circunstancias que ese tramo no es paralelo al eje de dicha quebrada, y además en el plano se indica “Quebrada La Tutela”. 2. En el artículo 3° de la OL, no se precisa que el cierro de los sitios eriazos a que se refiere es hacia el espacio público, de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (aplica dictámenes N°s 13.254 y 14.937, ambos de 2018, de este Órgano Contralor). 3. En el artículo 6°, en lo que atañe a las exigencias de estacionamientos, en el caso de equipamiento de clase científico, se omite precisar si los metros cuadrados utilizados para el cálculo que se detalla, obedecen a superficie edificada o útil (aplica dictámenes N°s 43.018, de 2016 y 499, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Por su parte, cabe advertir que el destino "Talleres artesanales sobre 50 m2" incluido en la clase servicios, pertenece al uso de suelo Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC y no se comprenden dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento (aplica dictamen N° 33.434, de 2016, de este origen). Asimismo, no procede aludir a “Consultas ó centros médicos/dentales” en la clase salud, al corresponder a una actividad de servicio, y respecto a la actividad de "Terminal Agropecuario y similares", no constituye una instalación de infraestructura, según lo previsto en el artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictamen N° 24.856, de 2017, de esta Contraloría General). 4. En el artículo 9° de la OL, es dable reparar sobre la zona ZAV que su nombre no se condice con los usos de suelo que establece, pues no contempla el de área verde (aplica dictamen N° 14.007, de 2018, de esta Sede de Control). 5. En el artículo 10 de la OL, sobre la red vial estructurante comunal, el ancho proyectado de la vía Calle El Álamo de la localidad de Licantén, en el tramo entre Orsodeli y Calle Hospital, no coincide con el señalado en el plano atingente. Lo mismo se observa en la descripción del tramo de la vía T-9 de la localidad de Duao - Iloca - La Pesca, que apunta 160 metros al poniente del eje de Av. Agustín Besoaín (Ruta J-60), no obstante en el respectivo plano se dibuja a 165 metros. Además, en cuanto a la vía Ciro Boetto de la localidad de Licantén, en uno de sus tramos se anota un ancho existente variable entre 11 y 25 metros, empero en el plano esta calle tiene un perfil variable menor a 11 metros. Lo propio, acontece para la Calle Araucanía de la misma localidad, que indica un ancho variable existente entre 13 y 19 metros, sin embargo en la pertinente lámina se precisa un ancho menor a 13 metros. También, la vía T-7 de la localidad de Duao - Iloca - La Pesca, se señala en la OL con ensanche hacia el norte, no obstante que en el concerniente plano se dibuja en ambos costados. 6. En cuanto a los planos es menester objetar que en el plano PRCL 2011/01 - ZV Zonificación y Vialidad, localidad de Licantén, al norponiente de esa localidad, aparezca una zona identificada como ZU2 con un color distinto al contemplado en la viñeta. Lo propio se observa en la zona ZU3 de dicha localidad. Enseguida, en el plano PRCL 2011/02 - ZV Zonificación y Vialidad, localidad de Duao - Iloca - La Pesca, las vías estructurantes existentes y proyectadas no están graficadas con el atingente color detallado en la simbología. Luego, tanto en el referido plano PRCL 2011/01, como en el enunciado PRCL 2011/02, se incluyen áreas identificadas como “Plaza” según la viñeta de los planos del instrumento, sin que esta zona esté incluida en el pertinente cuadro de la OL con sus correspondientes normas. 7. En cuanto a la Memoria Explicativa, se observan discrepancias entre lo consignado en ese documento y lo prescrito en la OL, por cuanto la primera, contiene en sus cuadros 8-2 y 8-7 sobre “Zonas del PRC Licantén 2011” y “Vialidad Estructurante, Localidad de Duao - Iloca - La Pesca”, respectivamente, la zona espacio público y la vía Subida Tutela, que no están contempladas en la OL. Asimismo, el nombrado cuadro 8-7 considera un tramo diferente para la vía Subida Duao Alto. Luego, sobre el Estudio de Factibilidad Sanitaria que se acompaña, no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la atingente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo- (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 52.696, de 2013 y 43.291, de 2017, de esta Sede de Fiscalización). 8. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, es menester observar que no consta en el pertinente aviso de prensa, que se hubiere puesto en conocimiento de los vecinos que la información concerniente al plan regulador acompañada de la Memoria Explicativa, estaría a disposición para su retiro gratuito en el lugar que se detalle, según lo dispuesto en el artículo 2.1.11. N° 1 de la OGUC (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.744, de 2017, de este origen). Lo propio, ocurre en relación a las cartas dirigidas a las organizaciones territoriales. Igualmente, corresponde hacer presente que solo consta un aviso de prensa, de fecha 20 de junio de 2012, previo al período de exposición y de celebración de la primera audiencia pública (aplica dictamen N° 13.254, de 2018, de este Órgano de Fiscalización). A su turno, en los vistos N°s 14 y 19 de la citada resolución N° 35, se contienen certificados emitidos por el Alcalde y Alcaldesa Subrogante, respectivamente, respecto de lo cual cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, contenida en el dictamen N° 56.328, de 2016, ha manifestado que conforme a lo señalado en el artículo 20, letra b), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es al Secretario Municipal a quien le compete desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales. Por su parte, es dable observar que no se acompaña el acta de la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Licantén, de fecha 27 de septiembre de 2012, que permita verificar el cumplimiento del quórum especial que se prevé en el inciso final del artículo 65, de la singularizada ley N° 18.695. En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), es dable anotar que se adjunta el oficio N° 122419/12, de fecha 19 de julio de 2012 -enunciado en visto N° 12-, del Subsecretario (S) de Medio Ambiente que remite observaciones respecto del informe ambiental del PRC -de fecha junio de 2012-, señalando que éste “no cumple con los contenidos mínimos”, sin que se incorpore en los antecedentes tenidos a la vista algún documento que dé cuenta que con posterioridad se subsanaron tales reparos. Además, es posible advertir que el PRC fue remitido y aprobado por el pertinente concejo municipal con fecha 27 de septiembre de 2012, no obstante encontrarse pendiente la EAE, cuyo cierre de observaciones aconteció con fecha 6 de octubre de esa misma anualidad (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Sede de Control). Finalmente, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 4.300, de 2018, de este origen). 9. En lo meramente formal en el artículo 3° de la OL, se prohíbe la ubicación de “soportes” de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada, en circunstancias de que el artículo 2.7.10. de la OGUC permite prohibir la instalación de "carteles publicitarios" (aplica dictámenes N°s 89.751, de 2015 y 14.937, de 2018, de esta Entidad de Fiscalización). Además, en los cuadros ZU4, ZU7 y ZU8 del artículo 9° de la OL, corresponde referirse a la actividad “insalubre o contaminante”, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4.14.2. de la OGUC, y en los cuadros ZU2 y ZU3 debe indicarse la frase “Aislado, Pareado” y no como se anota. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 35, de 2018, del Gobierno Regional del Maule -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación