Dictamen CGR

Dictamen N° 22488/2014

2014-03-31 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 153, de 2014, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Dirección Regional Metropolitana
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N° 22.488 Fecha: 31-III-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 153, de 2014, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Dirección Regional Metropolitana, mediante la cual se aprueban las bases administrativas, técnicas y anexos, para la contratación de la construcción del “Jardín Infantil Cuatro Álamos de Maipú”, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- La obligación de confidencialidad establecida en el numeral 5 y en el acuerdo de confidencialidad contenido en el anexo N° 2, es sin perjuicio de las normas sobre transparencia y publicidad que informan los procesos de licitación pública y en general el ejercicio de la función administrativa (aplica el dictamen N° 19.735, de 2011). 2.- Dentro de los antecedentes que de acuerdo al numeral 7 deben acompañar los oferentes, se exige la presentación de un certificado que acredite estar inscrito en el registro del MINVU o en el del MOP, sin embargo conforme a lo establecido en el artículo 16, inciso séptimo, de la ley N° 19.886, la exigencia de inscripción en dichos registros, solo podrá requerirse para efectos de celebrar el respectivo contrato. 3.- El numeral 9 deberá indicar que los oferentes, en el evento de garantizar la seriedad de la oferta a través de un certificado de fianza, este deberá reunir la característica de ser pagadero a primer requerimiento, a fin de asegurar el pago de manera rápida y efectiva, tal como lo ha indicado este Órgano de Control a través del dictamen N° 75.537, de 2012. Misma situación respecto de las garantías de buena ejecución de las obras materiales y fiel y oportuno cumplimiento del contrato y obligaciones laborales, y para garantizar el pago del anticipo, consignadas en los numeral 17 y 22 respectivamente. Por otra parte, no se advierte la razón por la cual se exige que respecto del vale vista la glosa “en garantía de seriedad de la oferta de la licitación pública por la construcción del Jardín Infantil Cuatro Álamos de Maipú, de la Región Metropolitana”, deba consignarse en la forma de una declaración jurada simple. Misma situación en los numerales 19 y 22. 4.- Cabe objetarse lo dispuesto en el numeral 13 para calificar la experiencia del oferente, por cuanto si bien esta resulta un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro en función del proponente que presenta la mayor experiencia, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, cuyos puntajes en esta materia quedarán determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica el dictamen N° 65.672, de 2013). Enseguida, no se precisa el mecanismo conforme al cual se resolverán en definitiva los empates sucesivos que se puedan producir en el resultado final de la evaluación, de manera que éste permita seleccionar alguna de las ofertas que se encuentren en esa situación, sin que sea procedente que por dicha causal se declare desierta la licitación, en atención a lo prescrito en el artículo 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases de los Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y del principio de eficiencia y eficacia que debe imperar en las actuaciones de la Administración (aplica dictamen N° 62.987, de 2013). 5.- La configuración de un caso fortuito o fuerza mayor deberá estar dada por el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 45 del Código Civil, y no en los términos señalados en el numeral 16 (aplica dictamen N° 10.684, de 2012). 6.- En el numeral 19, letra b), se observa que solo considera a las sociedades para los efectos de presentar el certificado de vigencia, por lo que respecto de las personas jurídicas distintas de ese tipo, no se precisa qué documentos legales deberán acompañar conforme a su naturaleza. Tampoco se indica la documentación que se requerirá a las personas jurídicas que se hayan constituido en conformidad al sistema simplificado que contempla la ley N° 20.659. 7.- Lo dispuesto en el numeral 22, no se ajusta a lo contemplado en el artículo 8°, inciso final, de la ley N° 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, según el cual las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones o bien, no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte. Así también, el citado certificado debe ser requisito para dar curso al estado de pago respectivo, lo que se omitió precisar (aplica dictamen N° 15.318, de 2014). 8.- En el numeral 23.9 se establece que se pondrá término al contrato “cuando las multas aplicadas equivalgan o superen el 10% valor del contrato, en circunstancias que en el numeral 20 “multas” se establece un monto diferente. Asimismo, la referencia que hace el numeral 23.9 al numeral 21, debe realizarse al numeral 20. A su vez, no se contemplan disposiciones relativas a aumento o disminución de plazo ni se precisa si se pagará alguna indemnización en caso de paralización temporal de la obra. Por otra parte, atendida la naturaleza de suma alzada de la contratación de la especie, los aumentos o disminuciones de obras contempladas en el numeral 23, deben entenderse referidas a aquellas obras que derivan de un cambio de proyecto que no pudo tener en cuenta el contratista al momento de presentar su oferta y que sean necesarias para llevar a mejor término la obra contratada (aplica dictamen N° 55.873, de 2012), lo que se ha omitido consignar. 9.- La remisión efectuada en el numeral 27 al numeral 23 es incorrecta, debiendo hacerse al numeral 22. 10.- En relación a la evaluación de proveedores a que se refiere el numeral 25, cabe precisar que esta se efectuará según proceda. 11.- Se acompañan dos anexos N° 5, uno transcrito en la resolución en estudio, y el otro como documento adjunto a la misma, con diverso contenido. 12.- Cabe advertir que se ha omitido agregar la expresión “tómese razón”, en los imperativos del instrumento de la especie, atendido que este se encuentra afecto a esa tramitación, de acuerdo con el artículo 9°, punto 9.5, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. 13.- Se hace presente que se debió inutilizar el reverso de las páginas del acto administrativo en examen con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. II.- Especificaciones técnicas: 1. En cumplimiento de lo previsto en la tabla 8.6a de la Norma Chilena Eléctrica N° 4, de 2003, se deberá disponer la utilización de conductores tipo EVA en los recintos de reunión de personas, en reemplazo de lo señalado en el punto 3.3.2 de las especificaciones del proyecto eléctrico (aplica dictamen N° 74.355, de 2011). Finalmente, de acuerdo a las resoluciones N os 015/26, de 2000, y 015/172, de 2001, ambas de esa repartición, el acto administrativo de que se trata, debió ser aprobado por la Directora Regional Metropolitana bajo la fórmula "Por orden de la Vicepresidenta Ejecutiva”, lo que no ocurrió en la especie. Saluda atentamente a Ud., Por Orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke División de Infraestructura y Regulación

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