Dictamen CGR

Dictamen N° 56691/2014

2014-07-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede revisar calificaciones en Carabineros de Chile, atendida la extemporaneidad de la solicitud
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N° 56.691 Fecha: 24-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rodrigo René Román Montecino, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese, por haber sido incluido en el año 2012, por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación. Al respecto, cabe señalar que el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, previene, en lo pertinente, que los empleados de dicha entidad ubicados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación -como sucedió en el caso del interesado-, pueden requerir la revisión de su calificación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, exigencia que no se cumple en la especie. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la desvinculación del recurrente se produjo a contar del 1 de agosto de 2012, por haber sido incorporado en la aludida nómina, reclamando de ello ante este Órgano Fiscalizador el día 4 de junio de 2014, esto es, una vez transcurrido el anotado término de un año, por lo que se desestima su pretensión. Ahora bien, en lo que atañe a que en su situación debió aplicarse el plazo de dos años a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 19.880, es menester señalar, de acuerdo con lo informado en los dictámenes N os 11.564, de 2007 y 14.315, de 2011, de este origen, entre otros, que ese ordenamiento constituye un marco normativo general que no tiene por finalidad suplir o derogar disposiciones especiales, como sucede con las que rigen las calificaciones en Carabineros de Chile, las que priman en esta materia, de modo que no es posible invocar esta última preceptiva para requerir la revisión de la evaluación, toda vez que el lapso para ello se encuentra expresamente indicado en el artículo 32 del citado Estatuto del Personal. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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