Dictamen CGR

Dictamen N° 56747/2009

2009-10-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Las remuneraciones pagadas o devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la data de vigencia de la ley 20198 y hasta el 3/12/2008 -fecha de emisión del oficio 57270/2008, en los términos dispuestos por el dictamen 41551/2008, deben entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por los servidores en cuyo favor las municipalidades respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para tales efectos. Los municipios que aún no han pagado deben proceder a la solución de las mismas en los términos dispuestos por la jurisprudencia vigente a esa época, debiéndose tener en cuenta la prescripción que pudiera haber operado conforme a los artículos 98 y 157 de la ley 18883
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Dictamen N° 65947/2010
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N° 56.747 Fecha: 15-X-2009 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central, las presentaciones de doña Pamela Tapia Villarroel, de doña Mirna Álvarez Bustamante -ex funcionarias de la Municipalidad de Cabo de Hornos-, y del Alcalde de dicha Corporación Edilicia, a través de las cuales solicitan, respectivamente, un pronunciamiento que determine si les corresponde percibir o pagar los montos originados con ocasión de la reliquidación de remuneraciones resultantes de la aplicación de los dictámenes N° 41.551, de 2008, y 6.105, de 2009, ambos de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen N° 41.551, de 2008 –relativo a los efectos del artículo 4° de la ley N° 20.198–, hizo presente, en lo que interesa, que resultaba procedente reliquidar las franquicias de carácter habitual y permanente que se calculan sobre el sueldo base, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 9 de julio de 2007, data de publicación de esa ley, incorporando para tales efectos, entre otras, la asignación municipal del artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Posteriormente, a través del dictamen N° 57.270, de 2008, este Organismo Fiscalizador reconsideró el anterior pronunciamiento, precisando que el incremento dispuesto en el referido artículo 4° de la ley N° 20.198, no puede afectar la determinación del monto de aquellos estipendios que no se calculan en relación al sueldo base de la escala de sueldos del personal municipal, como ocurre, por ejemplo, con la asignación contenida en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, ya aludida. Con ocasión de este cambio de criterio, mediante el dictamen N° 6.105, del presente año, esta Contraloría General aclaró que las remuneraciones pagadas o devengadas a favor de los funcionarios municipales entre la data de vigencia de la ley N° 20.198 –esto es, el 9 de julio de 2007–, y hasta la fecha de emisión del oficio N°57.270 –vale decir, hasta el 3 de diciembre del año 2008–, en los términos dispuestos por el dictamen N° 41.551, de 2008, deben entenderse válidamente percibidas o convenidas, según el caso, por los servidores en cuyo favor las municipalidades respectivas hayan procedido a su pago o acordado mecanismos para tales efectos en dicho período, agregando, luego, que los municipios que aún no han pagado deben proceder a la solución de las mismas en los términos dispuestos por la jurisprudencia vigente a esa época. Agrega el citado dictamen N° 6.105, en lo que interesa, que para el pago de los beneficios referidos las municipalidades respectivas deben tener en cuenta la prescripción que pudiera haber operado en los términos previstos por los artículos 98 y 157 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. A este respecto, es dable anotar que, tal como se consignó en el dictamen N° 46.749, de 26 de agosto del año en curso, el plazo de prescripción aplicable en la situación en examen -esto es, el pago de las reliquidaciones originadas con ocasión del criterio contenido en el aludido dictamen N° 41.551, de 2008-, es de seis meses, según lo indicado en el mencionado artículo 98 de la ley N° 18.883, ya que se trata del incremento de asignaciones contempladas en leyes especiales, a que alude la letra f) del artículo 97, de ese mismo texto legal. Añade el mencionado dictamen N° 46.749, que para los funcionarios que se encontraban en servicio a la fecha de emisión del dictamen N° 41.551, es decir, al 3 de septiembre de 2008, el plazo de seis meses debe contarse, en armonía con lo informado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 8.040, de 2001, y 16.975, de 2002, entre otros, a partir de la data de aquel pronunciamiento, ya que desde este momento existió certeza acerca del derecho reclamado. Por lo tanto, si bien las señoras Pamela Tapia Villarroel y Mirna Álvarez Bustamante, cesaron en funciones el 12 de diciembre de 2008, y el 12 de marzo de 2009, respectivamente, sólo procedieron a requerir el pago de las diferencias remuneratorias a que se refiere el aludido dictamen N° 41.551, el 13 de abril del presente año, mediante cartas dirigidas al Alcalde de la Municipalidad de Cabo de Hornos, razón por la cual debe concluirse a este respecto que el derecho que les asistía de impetrar dicho beneficio, se encuentra prescrito. Finalmente, procede que esa Sede Regional dé respuesta a las presentaciones remitidas, conforme a lo expresado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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