Dictamen N° 568125/2025
N° E5681 Fecha: 14-01-2025 Don Ignacio Melero Pinto, en representación de la Compañía Minera Vizcachitas Holding, reclama, en lo medular, que la Dirección General de Aguas (DGA) no habría ejercido “sus atribuciones y funciones de supervigilancia respecto del actuar de la Junta de Vigilancia que indica”, la que habría ingresado de manera ilegal, arbitraria y clandestina a un predio donde ejerce “un derecho real de servidumbre de tránsito y ocupación” vinculado con la exploración de sus concesiones mineras. En razón de lo anterior, solicita que se ordene a dicho servicio “dictar una resolución que establezca los parámetros o estándares procedimentales básicos de actuación” de tales organizaciones. Requerido su informe, la DGA señala, en síntesis, que la recurrente “no es parte de la Junta de Vigilancia del río Putaendo, ni titular de derechos de aprovechamiento de aguas, y ha quedado asentado que ha sido sancionada por extracción ilegal de aguas superficiales y modificación de cauce natural sin autorización de la autoridad competente”. Luego, en relación con la supervigilancia que dicho servicio ejerce sobre la organizaciones de usuarios de aguas, indica que “esta consiste en supervisar que actúen conforme a derecho, desde su constitución y durante todo su funcionamiento, respetando la normativa contenida en la legislación vigente y en sus estatutos”. Por último, y en lo que atañe al requerimiento efectuado por la empresa recurrente, agrega que “la Dirección General de Aguas, como órgano de la administración del Estado no puede atribuirse más derechos que aquellos expresamente consagrados en la ley, por lo que exigir a las organizaciones de usuarios determinados trámites o actuaciones que el legislador no ha impuesto, excede los límites de competencia de este Servicio”. Sobre el particular, y atendido lo informado, es dable colegir que la problemática planteada dice relación, por una parte, con el eventual ingreso ilegal de miembros de la Junta de Vigilancia del río Putaendo a un predio en que la recurrente posee una servidumbre de tránsito y ocupación, y, por otra, con la pertinencia de que la DGA determine, con carácter general, los parámetros de actuación de tales organizaciones. Pues bien, en relación con el primer aspecto cumple con manifestar que este resulta ajeno a la competencia de esta Sede de Control, pues corresponde a una controversia suscitada entre particulares, razón por la cual no procede emitir un pronunciamiento al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta la existencia de una querella de amparo interpuesta por la empresa interesada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo en contra de la mencionada Junta de Vigilancia (causa rol C-214, de 2023), relativa a los hechos denunciados por aquella. Por otra parte, en lo que atañe a la pertinencia de que la DGA establezca, de manera general, los parámetros de actuación de las Juntas de Vigilancia, cabe puntualizar que conforme a lo dispuesto en el artículo 300, letra a), del Código de Aguas, dicha repartición se encuentra facultada para emitir, a través de circulares, normas e instrucciones vinculadas con los aspectos de su competencia. Asimismo, en cuanto a las facultades de supervigilancia de la DGA respecto de las organizaciones de usuarios, es menester consignar que estas dicen relación, en general, con faltas graves o abusos de sus directorios o administradores en la distribución de las aguas y con la gestión económica de tales entidades. También debe tenerse en cuenta que las indicadas circulares carecen de un carácter propiamente normativo, ya que no tienen por objeto establecer derechos y obligaciones de efectos generales, sino fijar las pautas prácticas que se deben seguir para aplicar las prescripciones de las disposiciones legales y reglamentarias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.895, de 2009, 74.553, de 2010, y 65.853, de 2013, todos de este origen). Pues bien, en ese contexto regulatorio, y dado que lo pretendido por la recurrente excede el ámbito de competencia de ese servicio, toda vez que la ley no le ha encomendado la emisión de instrucciones generales relativas al funcionamiento de las organizaciones de usuarios, no corresponde acceder a la solicitud planteada. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General