Dictamen N° 57194/2009
N° 57.194 Fecha: 16-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Eugenia del Carmen Vargas Pérez, asistente de la educación de la Municipalidad de El Monte, reclamando el pago de los bienios a los que tendría derecho en virtud de un acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en noviembre de 2008. Requerido el municipio, éste informó mediante el oficio N° 454, de 2009, que la relación laboral de la recurrente se encuentra regida por las normas del Código del Trabajo, por lo que cualquier estipendio debe encontrarse pactado en el respectivo contrato de trabajo, mediante un anexo o modificación, lo que no ocurre en la especie, encontrándose tal beneficio sólo aprobado por el Concejo Municipal, pero no incorporado en los respectivos contratos individuales. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.464, que establece normas para el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, como sucede con la recurrente, en el artículo 4° dispone que dicho personal se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Conforme a dicha preceptiva legal y lo precisado por este Organismo de Control mediante los dictámenes N°s 42.701, de 2007 y 27.215, de 2009, considerando que quienes cumplen funciones como asistentes de la educación en un recinto de educación administrado por un municipio, se encuentran afectos a la ley N° 19.464 y al Código del Trabajo, se infiere que únicamente les asiste el derecho a percibir los beneficios otorgados por esa normativa y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo. En el presente caso, si bien el citado órgano colegiado municipal acordó otorgar un aumento de la asignación de antigüedad al personal asistente de la educación, las partes contratantes, cuales son, la máxima autoridad edilicia en su calidad de representante del municipio y la recurrente, no convinieron que dicho beneficio formaría parte integrante del correspondiente contrato laboral. Además, es oportuno agregar que éste Organismo Contralor mediante el dictamen N° 21.281, de 2009, precisó que no resulta procedente estipular el pago de una asignación de antigüedad en los contratos de trabajo del personal asistente de la educación, por cuanto, por una parte, no se encuentra prevista entre las normas remuneratorias del Código del Trabajo y, por otra, no se aviene al concepto de remuneración contenido en el artículo 41 del referido cuerpo legal, esto es, una contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. Así entonces, las asignaciones de antigüedad pactadas en los contratos de trabajo del referido personal, antes de la emisión del pronunciamiento contenido en el citado dictamen N° 21.281 esto es, con anterioridad al 23 de abril de 2009-, deben entenderse válidamente pagadas o devengadas a favor de dichos servidores, pero sólo hasta esa fecha. En efecto, es oportuno aclarar que, tal como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los pronunciamientos N°s 44.866 de 2008 y 6.105 de 2009, los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley y, en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada. Pero, cuando este Órgano de Control reconsidera una jurisprudencia vigente, el muevo criterio sólo rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas con anterioridad a su emisión. En consecuencia, forzoso resulta concluir que doña Eugenia del Carmen Vargas Pérez no tiene derecho a exigir de la Municipalidad de El Monte, el aumento de la mencionada asignación, puesto que no fue incorporada a su contrato de trabajo. Enseguida, la peticionaria reclama la devolución de la suma de dinero que le habría sido descontada de sus remuneraciones por concepto de aguinaldo del año 2005, según indica, materia respecto de la cual la entidad edilicia manifiesta que, atendido el tiempo transcurrido, el derecho a su cobro se encontraría prescrito. En efecto, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo, el derecho a reclamar el pago indicado está prescrito, considerando que han transcurrido más de dos años desde que se hizo exigible. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General