Dictamen CGR

Dictamen N° 57451/2009

2009-10-19 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución del Servicio Nacional del Adulto Mayor que declara cargo vacante por salud irrecuperable de funcionaria, dado que no consta la fecha de notificación a la afectada de su declaración de salud irrecuperable, con el fin de determinar el plazo de 6 meses que señala la ley 18834
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N° 57.451 Fecha: 19-X-2009 El Servicio Nacional del Adulto Mayor ha remitido a esta Contraloría General, para efectos de su control preventivo de legalidad, la resolución N° 5, de 2009, mediante la cual declara vacante el cargo de administrativo, grado 13, de dicha repartición, servido por doña Patricia Silva Martel, en razón de que su salud fue declarada irrecuperable por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Viña del Mar. Por otra parte, la funcionaria individualizada se ha dirigido a esta Entidad Contralora, expresando que la enfermedad que motivó dicha declaración debe ser calificada como laboral y, por lo tanto, se le debe otorgar la cobertura que al efecto establece la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Al respecto, es útil señalar, acorde con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 38 letra f) de la ley N° 16.395, y tal como se indicara en los dictámenes N os 3.827, de 2000 y 22.295, de 2009, de este origen, que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de tal forma que, hallándose inserta la evaluación del carácter de una enfermedad en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Mutualidades de Empleadores, quedan sujetas a las instrucciones y decisiones que aquélla, en ejercicio de sus atribuciones, adopte en definitiva sobre el particular. En ese orden de ideas, cumple con informar que dicha Superintendencia ya emitió -en uso de la facultad aludida-, un pronunciamiento sobre el caso, por medio de su oficio N° 21.038, de 2009, en el que declaró como de origen común la enfermedad que padece la interesada, sin que esta Entidad de Control advierta alguna ilegalidad o arbitrariedad en esa decisión. A su vez, la señora Silva Martel señala que la patología que sufre le permite continuar con el desempeño habitual de sus labores, situación que -según expresa-, estaría siendo evaluada por la Comisión de Medicina respectiva, razón por la cual su salud no debe ser considerada como irrecuperable. En relación con lo anterior, es necesario precisar, tal como lo han hecho los dictámenes N os 25.464, de 2004 y 20.172, de 2006, que le corresponde pronunciarse a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, respecto de los efectos de alguna patología en la salud de determinados funcionarios -como acontece con la irrecuperabilidad de ésta-, por tratarse de materias de orden médico, lo que ya ha acontecido en el caso de la especie al dictarse la resolución exenta N° 8, de 2008, de la Subcomisión ya aludida, sin que conste en los antecedentes la existencia de una decisión en contrario. Finalmente, la señora Silva Martel hace presente que desde la notificación de la referida resolución N° 5, de 2009, y por un período de seis meses, el Servicio Nacional del Adulto Mayor debe pagarle sus remuneraciones mensuales sin exigir el desempeño de sus labores, acorde con la normativa que rige la materia, mandato que, según expresa, no ha sido cumplido por la institución. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 152 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene, en su inciso primero, en lo que interesa, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, previniendo su inciso segundo que, a contar de la fecha de aquella notificación y durante el referido plazo, el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador, razón por la cual no corresponde computar ese término desde la declaración de vacancia de su cargo, como lo entiende la requirente. Precisado lo anterior, es necesario aclarar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 34.493, de 2008, que en la disposición reseñada no se indica la forma en que debe notificarse la irrecuperabilidad, debiendo aplicarse, de modo supletorio, la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que indica en sus artículos 45 y siguientes que los actos de efectos individuales -como el de la especie-, deberán ser notificados a los interesados mediante carta certificada o personalmente. Pues bien, atendido, por una parte, que en los antecedentes adjuntos no existe constancia de que se haya notificado a la afectada la decisión de la aludida Comisión, por medio de alguna de las formas descritas, en la data que se señala en los vistos de la resolución de ese Servicio Nacional del Adulto Mayor que se analiza, esto es, el 30 de octubre de 2008-, y, por otra, que la afectada dice haber tomado conocimiento de la resolución que declaró irrecuperable su salud en una fecha posterior a la antes enunciada, corresponde que esa Superioridad acompañe los antecedentes que acrediten la oportunidad en que se hizo la respectiva comunicación, la que determina el cómputo del plazo de seis meses a que se refiere el citado artículo 152 del Estatuto Administrativo y, en función de ello, si es del caso, regularice la situación de la señora Silva Martel reconociéndole el derecho al beneficio contemplado en esa disposición desde el día en que fue regularmente notificada de la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o desde que deba entenderse tácitamente notificada de ésta, según lo prescribe el artículo 47 de la citada ley N° 19.880. En virtud de lo expuesto, esta Contraloría General devuelve sin tramitar la resolución N° 5, de 2009, del Servicio Nacional del Adulto Mayor, acotando además, que dicho acto administrativo no declara la irrecuperabilidad de la salud de la interesada, como expresa la suma del documento, sino que la vacancia del cargo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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