Dictamen N° 22295/2009
N° 22.295 Fecha: 29-IV-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Jorge Retamal Villegas, quien en nombre de interesado, solicita un pronunciamiento que determine la competencia de la Superintendencia de Seguridad Social para cambiar la calificación de enfermedad profesional a común, en los términos de la ley N° 16.744. Hace presente, que tanto dicha Superintendencia como la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales han cometido una serie de infracciones en la tramitación del procedimiento establecido para la evaluación de la dolencia de su mandante, toda vez que ambos organismos han dispuesto la realización de nuevos exámenes al afectado, en circunstancias que las consultas elevadas ante ellos versaban sobre otros aspectos relacionados con el asunto. Sobre la materia, cabe expresar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 16.744, en relación con los artículos 11 y 72 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de ese texto legal y el decreto N° 109, del mismo año y Secretaría de Estado, Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, existe una nómina de enfermedades que deben considerarse como profesionales, la que, en conformidad con el artículo 20 del segundo de los textos normativos citados, es revisada cada tres años por la Superintendencia de Seguridad Social. Se agrega, en el inciso final de la aludida disposición legal que los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista referida y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. "La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud". En este contexto, es necesario recordar además que, acorde con lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 38 letra f) de la ley N° 16.395, y tal como se indicara en el dictamen N° 3.827, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es precisamente la Superintendencia de Seguridad Social, de tal forma que, hallándose inserta la aludida evaluación de una enfermedad en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Mutualidades de Empleadores, quedan sujetas a las instrucciones y decisiones que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, adopte en definitiva sobre el particular. Precisado lo anterior, cumple señalar que de la preceptiva y jurisprudencia anotada se desprende que, independientemente de eventuales infracciones al procedimiento establecido para la calificación de una enfermedad como profesional, en la medida que se discuta de algún modo cuál es el origen de esa patología, la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra facultada para requerir la práctica de nuevos exámenes médicos a la persona de que se trate, lo que puede generar un cambio de la determinación hecha por el ente respectivo en relación con la materia. En consecuencia, cabe concluir, tal como lo informa la señalada Superintendencia, que dicha entidad está legalmente habilitada para cambiar la calificación de una enfermedad en los términos expuestos.