Dictamen N° 57566/2013
N° 57.566 Fecha: 06-IX-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 7, de 2013, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que aprueba las bases administrativas, técnicas y documentos anexos para la licitación pública del contrato denominado “Diagnóstico y monitoreo ambiental de la bahía Mejillones del Sur”, por cuanto no se ajusta a derecho. En primer lugar, cabe señalar que el instrumento en cuestión fue emitido por la Subsecretaría del Medio Ambiente en virtud del convenio mandato suscrito por esta con el Gobierno Regional de Antofagasta con fecha 25 de septiembre de 2012, el que fuera aprobado por resolución exenta N° 1.097, del 28 de diciembre de la misma anualidad, de la aludida subsecretaría, y modificado con fechas 17 de diciembre de dicho año, y 1° de febrero de 2013, acuerdos que fueron sancionados mediante la citada resolución exenta N° 1.097, y las resoluciones exentas N°s. 106 y 231, ambas de 2013 y de igual origen, respectivamente. Conviene añadir, por una parte, que dicho convenio tiene por objeto realizar un monitoreo del componente marino de la referida bahía, para poder recoger datos, generar un diagnóstico de su condición ambiental actual y desarrollar una cartera de proyectos que permita abordar las eventuales problemáticas ambientales que el estudio detecte y, por otra, que su cláusula primera confía a la señalada subsecretaría “la gestión técnica y administrativa de la ejecución del proyecto especificado, que comprende desde la elaboración de las Bases Administrativas, licitación, adjudicación, celebración de los respectivos contratos, supervisión e inspección hasta la liquidación y/o recepción definitiva o final del Estudio”. En este contexto, es dable manifestar que mediante la indicada convención el Gobierno Regional de Antofagasta encarga a otro órgano de la Administración del Estado el desarrollo de funciones que, atendida la naturaleza de las tareas comprometidas, están vinculadas al ejercicio de las potestades propias de ese tipo de organismos regionales, como se desprende de lo prescrito en los artículos 17, letra c), y 18, letra b), de la ley N° 19.175, por lo que, según se colige de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° y 37 de la ley N° 18.575, se requiere de una norma legal expresa que autorice tal cometido, la que no se advierte en la especie. En efecto, y en relación con esto último, es menester anotar que el aludido acuerdo de voluntades se funda en el artículo 16 de la ley N° 18.091, conforme se cita en su encabezado, norma legal que solo autoriza a los servicios y entidades públicas para suscribir convenios mandato con los organismos técnicos del Estado, para el estudio, proyección, construcción y conservación de una obra pública, según lo han señalado, entre otros, los dictámenes N°s. 30.153, de 2006, 58.727, de 2009, y 78.021, de 2011, condición que no posee el diagnóstico y monitoreo ambiental de que se trata. En consecuencia, atendido, por una parte, que tal instrumento tiene por objeto licitar un servicio de investigación de las condiciones medioambientales de la referida bahía y no la ejecución de una obra pública en los términos previstos en el señalado artículo 16 de la ley N° 18.091 para autorizar la suscripción del correspondiente convenio mandato y, por otra, la ausencia de otra disposición que permita a los gobiernos regionales celebrar un acuerdo como aquel que sirve de antecedente al acto en estudio, y en aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 73.819, de 2012, cabe concluir que no resulta procedente la aprobación de las bases en cuestión, en las condiciones anotadas. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa la resolución señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República