Dictamen N° 57619/2013
N° 57.619 Fecha: 06-IX-2013 Mediante la presentación de la referencia, las Municipalidades de Santiago y Providencia solicitan la reconsideración del dictamen N° 27.256, de 2010, de este origen, relativo a los efectos de la medida de postergación de permisos a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Cabe anotar que el dictamen de que se trata consigna, en síntesis, por las razones que en el mismo se expresan, que para los efectos de lo dispuesto en el precitado artículo 117, y en atención a lo regulado sobre la materia por los artículos 1.4.11. y 1.4.18., ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de dicha Cartera Ministerial, las solicitudes de aprobación de anteproyectos, y de otorgamiento de permisos a que alude, ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial del acto administrativo que dispone la postergación, deben ser resueltas en los plazos regulares establecidos para tal fin en ese cuerpo reglamentario, sin que corresponda suspender su tramitación. En esta oportunidad, las entidades edilicias recurrentes sostienen, en lo sustancial, que lo manifestado en ese pronunciamiento vulneraría el sentido del artículo 117 de la LGUC, que previene, en lo que importa que los permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones podrán postergarse hasta por un plazo de tres meses, cuando el sector de ubicación del terreno esté afectado por estudios sobre modificaciones del Plan Regulador Intercomunal o Comunal, aprobados por resolución del Alcalde, y que esta postergación deberá ser informada previa y favorablemente por la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Ello atendido que el objeto de dicho precepto sería evitar el otorgamiento de tales permisos cuando existen estudios sobre modificación del Plan Regulador Comunal y se cumplen los demás requisitos legales. Al respecto, cabe considerar que las alegaciones reseñadas no constituyen antecedentes o elementos de juicio que no hubieren sido ponderados por esta Sede de Control para la emisión del dictamen en comento, que permitan arribar a una conclusión diversa. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que la finalidad del aludido artículo 117, consistente en evitar el otorgamiento de permisos que entorpezcan la futura aplicación de modificaciones a los planes reguladores que se encuentran en estudio, no puede sino entenderse en los términos que prevé esa regulación legal en conformidad con la preceptiva general que norma dicho otorgamiento de permisos y la aprobación de anteproyectos. En ese contexto, debe puntualizarse que la interpretación a que arriba el dictamen que se impugna, se ajusta a lo previsto en los artículos 1.4.11. y 1.4.18., antes citados, y además resulta armónica con el artículo 1.1.3. inciso primero de la OGUC, según el cual “Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso”. Finalmente, debe hacerse notar que no se advierte fundamento normativo para -como se pretende en la presentación que se atiende- sostener una distinción respecto de las solicitudes “ingresadas una vez decretada la postergación pero antes de la publicación”, ni para entender que cuando el citado artículo 1.4.18. expresa que las postergaciones “no afectarán” a las solicitudes que menciona, ello signifique que éstas no puedan seguir tramitándose. En consecuencia, se ha estimado del caso no acoger la petición formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República