Dictamen N° 57646/2012
N° 57.646 Fecha: 14-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Muñoz León, ex funcionario de la Municipalidad de Vitacura, reclamando que se le habría obligado a trabajar en los dos días libres a que tenía derecho, de acuerdo al sistema de turno que cumplía. Asimismo, mediante correo electrónico de 26 de junio de 2012, complementa su presentación, señalando que la municipalidad habría puesto término a su contratación sin documento alguno, indicando que su contrato vence el 31 de diciembre de 2012, por lo cual solicita el pago de una indemnización y de las vacaciones de las que no hizo uso. Efectuada la indagatoria de rigor, se estableció, de acuerdo con la información registrada en el sistema de administración de personal de esta Entidad de Control, que el señor Muñoz León ingresó a la Municipalidad de Vitacura en calidad de contrata, en un cargo administrativo grado 15° de la Escala de Sueldos Municipales, según consta del decreto N° 1.920, de 2000, contando con sucesivas prórrogas, siendo la última aprobada mediante decreto N° 3.380, de 30 de noviembre de 2011, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, para desempeñarse como Inspector en la Dirección de Operaciones, mientras sean necesarios sus servicios. Por su parte, el Decreto Sección la N° 10/624, de 2009, de la Municipalidad de Vitacura, fijó la jornada laboral de los funcionarios que prestan funciones en la Dirección de Operaciones, mediante un sistema de turnos que incluye un día libre en un ciclo de cinco días. No obstante lo anterior, el director de operaciones, certificó con fecha 12 de julio de 2012, que los turnos de quienes cumplen servicios en la Dirección de Operaciones, actualmente corresponden a un sistema que incluye dos días libres en un ciclo de diez días. Agrega esa autoridad que, para la fijación del horario y distribución de servicios, se tomó en consideración la mejora respecto al tiempo libre de los funcionarios después de cada servicio, decisión tomada a solicitud de los propios funcionarios, considerando, además, el reforzamiento de la dotación en los horarios de mayor incidencia delictual. Al respecto, corresponde indicar que de acuerdo con los antecedentes analizados no se aprecia la existencia de registros que permitan establecer que el municipio ha extendido las labores del interesado a alguno de los días libres fijados en su jornada de trabajo, además de no haber precisado este en qué período específico se habría producido la situación reclamada. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que el artículo 67 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, faculta al Alcalde para establecer turnos entre su personal y fijar los descansos complementarios que correspondan, cuya finalidad es hacer posible el cumplimiento de la obligación que recae sobre los municipios de satisfacer las necesidades colectivas, de manera regular y continua. En consecuencia, corresponde al Alcalde, autorizar, mediante el correspondiente acto administrativo, la modificación de la jornada laboral de los empleados de su dependencia, por lo que no ha resultado procedente que dicha modificación fuera dispuesta sin dicha aprobación. En consecuencia, corresponde que la autoridad alcaldicia apruebe mediante el correspondiente acto administrativo, la modificación del decreto sección la N° 10/624, de 25 de febrero de 2009, que aprueba el sistema de turnos del personal de la Dirección de Operaciones, de lo cual deberá informar a este Organismo de Control en el plazo de diez contados desde la recepción del presente oficio. En otro orden, sobre el pago de la indemnización que reclama el interesado, corresponde indicar que a los funcionarios a contrata no les asiste tal derecho, al ser propio del personal regido por el Código del Trabajo, y que la ley N° 18.883 no contempla disposición alguna que permita el otorgamiento del mismo (aplica criterio contenido en dictamen N° 43.665, de 2012). Asimismo, respecto del feriado legal del que no habría hecho uso el denunciante, es menester precisar que no procede su compensación pecuniaria, puesto que la concurrencia de cualquier causal de expiración de funciones conlleva a perder el feriado pendiente, pues ese derecho solo le asiste a los funcionarios en servicio activo, no pudiendo compensarse pecuniariamente a un ex empleado público que no lo haya disfrutado oportunamente, al no existir norma legal que autorice esta indemnización (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 20.366, de 1997 y 34.714, de 2009). Por orden del Contralor General de la República Priscila Jara Fuentes Jefe División de Municipalidades