Dictamen N° 88618/2014
N° 88.618 Fecha: 13-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jean Pierre Larroquette Belaúnde, reclamando en contra de la Municipalidad de Til Til, por haber declarado vacante su cargo de secretario comunal de planificación. Alega el peticionario, en síntesis, que la actuación de la citada entidad edilicia no se ajustó a derecho, atendida la falta de notificación del decreto alcaldicio N° 514, de 14 de mayo de 2014, que dispuso su alejamiento; la titularidad en el cargo de exclusiva confianza de que se trata; y la circunstancia de encontrarse gozando de licencia médica. Agrega que esa institución se ha negado a recepcionar y tramitar las licencias médicas presentadas en las fechas que indica; que la última liquidación de remuneraciones fue por aproximadamente la suma de $70.500, sin que precise a qué concepto corresponde, y que se le adeudaría el feriado legal del que no hizo uso. Por último, expresa que ha sido objeto de malos tratos y acoso laboral por parte de doña Claudia Parra Cisternas, quien cumpliría funciones de encargada de control y secretaria municipal. Requerido informe, el municipio manifestó, en lo que interesa, que el cargo de secretario comunal de planificación es de exclusiva confianza -en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, por lo que, a su juicio, el exfuncionario podía ser desvinculado aun encontrándose con licencia médica. Respecto a la notificación del cese de funciones, aduce que si bien aquella comunicación se remitió a la dirección del municipio, por ser esta la señalada en el acto de su nombramiento, envió, además, otra al domicilio particular del señor Larroquette Belaúnde, de acuerdo con la certificación de Correos de Chile que adjunta. En cuanto a las sumas por las que reclama el interesado, afirma que se trata de los días del mes de junio en que aún continuaba siendo servidor -sin que, en todo caso, especifique los estipendios a que alude-, y en relación al feriado legal, que ese derecho se pierde una vez producida la desvinculación, sin que corresponda compensación económica por dicho motivo. Finalmente, en lo relativo a los supuestos maltratos y persecución a los que hace referencia, expone que se realizarán las pertinentes investigaciones a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, los servidores pueden reclamar ante esta Entidad Fiscalizadora cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese cuerpo normativo, para cuyo efecto tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieron conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar a la infracción que se alega. Pues bien, conforme a los antecedentes analizados, y lo manifestado por el propio afectado en su presentación, aparece que la vacancia del cargo fue comunicada al recurrente mediante el envío de una carta certificada, siendo dable puntualizar que, al tenor de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dicha notificación debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos perteneciente al domicilio del interesado. Por consiguiente, y habida cuenta que la respectiva carta fue recepcionada en la pertinente oficina de correos con fecha 28 de mayo de 2014, y que el recurso de reclamación en contra del aludido decreto N° 514, de 2014, fue formulado el 8 de julio de tal año, no cabe sino desestimarlo por extemporáneo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.377, de 2014). Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el citado artículo 156 de la ley N° 18.883, dispone, en lo que interesa, que el plazo para reclamar será de sesenta días en el caso de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones. En primer término, atendido que la desvinculación solo produjo sus efectos a partir del tercer día siguiente a la entrega de la carta certificada en la correspondiente oficina de correos, el afectado tiene derecho al pago de sus remuneraciones hasta esa fecha, lo que la entidad comunal deberá verificar, informando sobre el particular al interesado y a este Organismo de Control dentro del plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Del mismo modo, en lo que se refiere a las licencias médicas emitidas a favor del recurrente, a contar de los días 5 y 26 de junio de 2014, las que no fueron cursadas por ese municipio, sobre la base de lo expuesto precedentemente, cabe indicar que aquel solo pudo hacer uso de tales órdenes de reposo hasta la fecha en que mantuvo la calidad de funcionario de esa entidad edilicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.748, de 2011). Luego, respecto de las vacaciones de que no habría hecho uso el reclamante, es menester precisar que no procede su compensación pecuniaria, ya que la concurrencia de cualquier causal de expiración de funciones implica perder el feriado pendiente, pues ese derecho solo le asiste a los servidores activos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 27.210, de 1995, y 57.646, de 2012). Enseguida, y en lo que se concierne al eventual acoso laboral que afectaría al interesado, cabe manifestar que, sin perjuicio de las facultades de esta Entidad Fiscalizadora, tales actos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de ellos se derivan infracciones administrativas, contexto en el cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.625, de 2014). En tales condiciones, es oportuno anotar que el reclamante ha acompañado antecedentes de los que se desprende la posible existencia de tratos vejatorios en su contra por parte de la señora Claudia Parra Cisternas, en particular, los correos electrónicos de 3 y 25 de septiembre, y 2 de octubre, todos de 2013; la presentación ante el alcalde que se habría efectuado el 16 de diciembre, de dicha anualidad; los comprobantes de atención en el Hospital del Trabajador por neurosis laboral, y las licencias médicas psiquiátricas que adjunta, razón por la cual ese municipio deberá informar a esta Entidad de Fiscalización acerca del procedimiento sumarial instruido en la especie, en el mismo plazo consignado con antelación. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante