Dictamen CGR

Dictamen N° 57935/2011

2011-09-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Comisión Chilena del Cobre solicite al Fondo Nacional de Salud la devolución del equivalente al subsidio por incapacidad laboral, en el caso de un funcionario que no posee tres meses previos de cotización al inicio de su licencia médica
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N° 57.935 Fecha: 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Chilena del Cobre solicitando que se determine si se encuentran pagadas conforme a derecho las remuneraciones de un funcionario por el período en que éste se acogió a licencia médica, en el caso de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se haya pronunciado autorizando la referida licencia sin derecho a subsidio, fuera del plazo contemplado al efecto. Asimismo, consulta si procede que el Fondo Nacional de Salud restituya a dicha repartición la suma equivalente al subsidio por incapacidad laboral correspondiente a ese lapso. Requerido su informe, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez indica, en lo que interesa, que efectivamente el pronunciamiento respecto a la licencia se llevó a cabo fuera de plazo, siendo autorizada sin derecho a subsidio porque al momento de su inicio, el trabajador, don Jonathan Pollak Cassorla, no cumplía los tres meses de cotización previos que se exigen para autorizar los subsidios de incapacidad laboral, de acuerdo al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre el particular, es preciso recordar que, según lo dispuesto en el artículo 111 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los servidores sujetos a este régimen, al hacer uso de licencia médica, tienen derecho a continuar percibiendo el total de sus estipendios durante el respectivo período. De esta manera, dado que, en este caso particular, la licencia fue autorizada por el organismo competente, y atendido que durante los períodos en que el funcionario goza de dicha prestación de seguridad social mantiene el derecho a percibir sus remuneraciones de manera íntegra, es posible concluir que las sumas que éste haya recibido por dicho concepto se encuentran pagadas conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el documento acompañado por la Comisión Chilena del Cobre, según el cual entiende autorizada tácitamente la licencia médica, es un acto que sólo constata el hecho de que el aludido organismo de salud no se pronunció al respecto dentro de plazo, y únicamente tiene efectos dentro del orden y administración internos de la entidad que lo emite. Enseguida, con respecto a la obligación del Fondo Nacional de Salud de reintegrar las cantidades que el servicio haya desembolsado con motivo del pago de remuneraciones al funcionario que esté acogido a licencia médica, cabe indicar que el artículo 12 de la ley N° 18.196 preceptúa que, en el caso de los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo, la respectiva institución empleadora tiene derecho a solicitar al Fondo Nacional de Salud o a las Instituciones de Salud Previsional una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido de haberse encontrado afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Así entonces, la norma citada en el párrafo anterior exige la consideración de lo dispuesto sobre la materia por el mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, el cual previene en su artículo 4° que, para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Pues bien, en la situación particular, de acuerdo a los antecedentes acompañados, el señor Jonathan Pollak Cassorla no cumple con el tiempo de afiliación mínima y cotización previa que establece el aludido artículo 4° para que el Fondo Nacional de Salud reembolse al organismo empleador las sumas equivalentes al mínimo del subsidio por incapacidad laboral, por lo que dicho organismo no tiene derecho a requerir esta devolución. Finalmente, la Comisión Chilena del Cobre consulta sobre la posibilidad de castigar contablemente el equivalente a un día de remuneración, en el caso de un ex funcionario de aquella entidad que no asistió a trabajar el día antes de materializar su renuncia. Al respecto, es preciso indicar que el artículo 19 de la ley N° 18.382, que establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria, faculta a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Como puede apreciarse, la preceptiva citada autoriza, entre otros entes, a los organismos de la Administración descentralizada, carácter que tiene la antedicha Comisión, para castigar aquellos créditos respecto de los cuales no resulta posible obtener su pago. En este contexto, es útil recordar que, tal como lo manifestara la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 23.294, de 1985 y 16.055, de 1986, la finalidad que persigue la norma en comento, es lograr el castigo de las deudas cuya mantención en los estados financieros de la entidad respectiva produzca una distorsión económica y financiera, porque sólo tienen una representación numérica y, por ende, ningún respaldo real, lográndose así una ordenación en su contabilidad. Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la exigencia que establece el referido artículo 19, consistente en que se “hayan agotado prudencialmente los medios de cobro”, la misma jurisprudencia ha determinado que ello supone la realización por parte del servicio titular de la acreencia, de todas aquellas diligencias que correspondan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecida fehacientemente la imposibilidad de obtener el pago del mismo, pese a la adopción de tales medidas. Agregan los pronunciamientos citados que corresponde al propio organismo de la Administración ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse terminadas para los efectos de dar cumplimiento al requisito legal en estudio, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de lo que resuelvan, en definitiva, los Ministros del ramo correspondiente y el Ministro de Hacienda, pues, como se viera, compete a estas autoridades conferir su autorización para los efectos de proceder al castigo de las deudas de que se trate, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a esta Contraloría General, en orden a cautelar el debido ingreso de los recursos públicos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante