Dictamen CGR

Dictamen N° 57955/2011

2011-09-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de funcionario de Gendarmería sobre proceso calificatorio, por carecer de fundamento la rebaja en cada factor de evaluación que hizo la Junta Clasificadora

N° 57.955 Fecha : 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jonatan Navarrete Miranda, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista N° 3, Condicional, con 14,32 puntos, lo cual implica su alejamiento de la mencionada repartición por encontrarse en esa condición durante dos años consecutivos. Al respecto, el ocurrente expresa que en el proceso anterior 2008-2009, aceptó la rebaja en su evaluación, producto de conductas que posteriormente fueron sancionadas con medidas disciplinarias, pero que en el período siguiente, se esmeró en mejorar su desempeño, siendo precalificado en Lista 2, no obstante, la Junta Clasificadora rebajó las notas, sin ponderar correctamente, a su entender, su conducta funcionaria. Sobre el particular, corresponde señalar que las facultades de esta Entidad Fiscalizadora para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios públicos, dicen relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieren presentarse en las fases del proceso, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, aspecto que es de competencia de los órganos que intervienen en la respectiva evaluación. Ahora bien, en lo que se refiere a la irregularidad que invoca el señor Navarrete Miranda, en orden a la falta de fundamentación de las calificaciones dispuestas por la Junta Clasificadora Regional, es dable anotar que el artículo 42 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto de Personal Perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, prescribe que aquéllas tendrán la facultad de revisar las calificaciones elaboradas por los Jefes Directos, cuando éstas correspondan, en lo que interesa, a Lista N° 3, Condicional, como es la situación en análisis, y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver. Por su parte, el inciso final del artículo 19 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Calificaciones del personal de la aludida entidad penitenciaria, dispone que los acuerdos de esos Órganos Colegiados deben ser fundados. Sobre la exigencia de la necesaria fundamentación, la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N os 15.430, 31.199 y 40.276, todos de 2011, ha precisado que los acuerdos que adopte el órgano evaluador deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquél debe expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios. En la situación planteada, aparece de la documentación acompañada que la Junta Clasificadora expresó en su acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2010, los razonamientos en virtud de los cuales decidió bajar el puntaje asignado por su Jefe Directo de Lista 2 a Lista 3, con 14,32 puntos, indicando que en el período sometido a calificación, registró dos medidas disciplinarias y, además, una nota de demérito, por transgredir las instrucciones de buen servicio. Luego, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado bajar la calificación en ciertos rubros de su precalificación, no se contiene el detalle de las razones específicas por las cuales disminuyó las notas en todos los ítems que ahí se indican, lo que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto N° 235, de 1982, antes citado. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que lo actuado por la mencionada Junta no se ajustó a derecho, por lo que el proceso deberá retrotraerse a la etapa en que se emita un nuevo acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. Al margen de lo señalado, y considerando lo que afirma el recurrente en relación con las calificaciones del período anterior, en el cual quedó igualmente incluido en Lista N° 3, Condicional, quien atribuye ese resultado a la ponderación de conductas que fueron sancionadas disciplinariamente con posterioridad, cabe manifestar que, conforme a los registros de esta Contraloría General, el recurrente sólo registra en su historial la aplicación de dos medidas disciplinarias, las que, según expresó la Junta Clasificadora, fueron consideradas para la rebaja de su actual evaluación. Sobre este punto, es menester indicar que, en el supuesto que la rebaja en la calificación asignada en el período anterior al que ahora se analiza, haya sido fundada en las mismas actuaciones por las que el ocurrente fue sancionado durante el lapso de evaluación siguiente, cumple con anotar que acorde con el inciso final del artículo 38 del aludido D.F.L. N° 1.791, de 1979, la infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada en las calificaciones del servidor correspondientes al período en que se dicte el acto administrativo que la formalice. En este contexto, en el evento que, pese a lo dispuesto en el recién citado precepto, al interesado se le hayan rebajado sus calificaciones por no cumplir con sus deberes funcionarios, en un periodo anterior a aquel que correspondía, no procede que se vuelvan a ponderar esos hechos en el lapso de evaluación en que fue sancionado administrativamente por las mismas infracciones. En consecuencia, esta Contraloría General acoge la petición del recurrente. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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