Dictamen N° 31199/2011
N° 31.199 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Marconi Grebe, funcionaria del Departamento Provincial de Educación de Colchagua, para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicada en Lista N° 1 , de distinción, con 85,63 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Agrega, que la Junta Calificadora determinó no mantener la precalificación de la funcionaria puesto que si bien su desempeño satisfizo los requerimientos exigidos por el servicio para el desarrollo del cargo, no excedió, sin embargo, esos requerimientos, lo que fundamentaría la disminución del puntaje. Manifiesta la interesada, en primer lugar, su disconformidad con la puntuación obtenida y la falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora Regional, haciendo presente que no registra anotaciones de demérito en su Hoja de Vida que justifiquen la rebaja de las notas que le fueran asignadas por su jefatura directa, criterio que posteriormente fue confirmado por el jefe superior del Servicio al momento de resolver su apelación. Sobre el particular, es necesario señalar que, según aparece del aludido acuerdo de la Junta Calificadora, ésta resolvió disminuir la notas asignadas a la recurrente por su jefatura directa, por cuanto se estimó, como único y común argumento expuesto para todos los factores de evaluación, que no existían antecedentes que justificaran un desempeño que exceda los requerimientos que exige el desarrollo del cargo. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que la servidora no era merecedora de la nota 10 asignada en todos los rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales dicho órgano colegiado calificó con notas 7, 8 y 9 los respectivos ítems que ahí se indican, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, situación que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 54.948, de 2009 y 15.430, de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que el acuerdo de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por la recurrente, carece de la debida fundamentación, toda vez que no ha expresado su apreciación particular para asignar las notas a cada concepto ponderado, omisión que no logra salvarse por el hecho que, según se informa, para la revisión de la precalificación se invitó a participar al Jefe del Departamento Provincial de Colchagua. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede retrotraer el proceso calificatorio en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevamente su acuerdo, esta vez, debidamente fundamentado, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, siendo menester hacer presente que en el evento de deducirse recurso de apelación, la resolución que se pronuncie sobre él deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Por su parte, en lo que se refiere a que no existirían anotaciones de demérito en su hoja de vida, que justifiquen la evaluación en los rubros afectados, es útil aclarar que, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 12.242, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, la sola circunstancia de no haberse efectuado tales registros negativos en el respectivo período no implica, necesariamente, que al servidor deba asignársele la máxima puntuación, toda vez que ello forma parte de la totalidad de elementos que sirven al órgano evaluador para cumplir su labor, debiéndose recordar, en este sentido, que en él se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria. Enseguida, en cuanto a la extemporaneidad de la notificación del rechazo al recurso de apelación interpuesto por el funcionario, cabe hacer presente que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 33.068, de 2009, de esta Contraloría General, los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por tanto, las actuaciones son eficaces cuando ello acontezca, por lo que la demora en notificar a la interesada de la resolución de la apelación, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio. Finalmente, la reclamante solicita la recusación de la Junta Calificadora Regional, por considerar que actuó con falta de imparcialidad “basándose en juicios y no hechos”. Al respecto, es forzoso anotar que de la documentación tenida a la vista no aparecen antecedentes que permitan afirmar que, en la especie, se haya verificado la hipótesis de falta de imparcialidad descrita, por lo que cabe desechar esta alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República