Dictamen N° 40276/2011
N° 40.276 Fecha: 28-VI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Selva Corral Acuña y doña Anita Carreño Campos, ambas funcionarias del Departamento Provincial de Educación Cachapoal, de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, para reclamar de los resultados de sus calificaciones correspondientes al período 2009-2010, por cuanto, según estiman, éstas adolecen de una serie de vicios que afectarían su legalidad. Requerida de informe, la autoridad describió cada uno de los procesos desarrollados para evaluar a las interesadas. En primer término, las afectadas alegan que el acuerdo de la Junta Calificadora carece de la necesaria fundamentación. Al respecto, corresponde precisar que, según aparece de los documentos tenidos a la vista, en sus casos, el referido ente dejó constancia del acuerdo adoptado en un Acta individual, donde se registró que, por mayoría de votos, ante la falta de antecedentes que respaldaran la precalificación asignada, y considerando la hoja de vida -que no daba cuenta de un comportamiento funcionario objetivo de excelencia, o que excediera de los requerimientos que exige el cargo-, consideró sus desempeños de bueno a óptimo, resultando las dos servidoras con un puntaje final de 89,5, que corresponde a la Lista N° 1, de Distinción. Ahora bien, analizado el fundamento expresado, es forzoso anotar que si bien éste justifica que la referida Junta haya estimado que las servidoras no eran merecedoras de la nota 10 asignada en todos los rubros de su precalificación, no se contienen las razones por las cuales se les calificó con nota 8 y 9 en los ítems que ahí se indican, en reemplazo de la puntuación asignada en su precalificación, lo que configura una vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho estatuto. En efecto, si bien de conformidad a lo previsto en los artículos 35 de la citada ley y 22 del mencionado decreto, la potestad evaluadora reside esencialmente en la Junta Calificadora, ésta debe someterse, no obstante, a las disposiciones que le impone esa misma normativa legal y reglamentaria, entre las cuales se encuentran los preceptos contenidos en los antedichos artículos 46 y 29, que ordenan que sus acuerdos deberán ser siempre fundados. Sobre tal exigencia, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha entendido, a través de sus dictámenes N os 15.430 y 31.199, ambos de 2011, entre otros, que los acuerdos de las Juntas Calificadoras deben señalar, respecto de todos los factores y subfactores que integran la calificación, los antecedentes y consideraciones que determinan las notas asignadas a cada uno de esos componentes, lo que importa que aquéllas deben expresar y dejar constancia de sus propias razones y juicios acerca de la labor de los funcionarios que evalúa. Conforme a las consideraciones precedentes, es dable concluir que los acuerdos de la mencionada Junta, en relación con la evaluación del trabajo realizado por las recurrentes, carecen de la debida fundamentación, por lo que deberán retrotraerse los procesos calificatorios en comento, a la etapa en que la Junta Calificadora emita nuevos acuerdos, esta vez, debidamente fundamentados, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan, siendo menester hacer presente que, en el evento de deducirse recursos de apelación, la resolución que se pronuncie sobre ellos deberá igualmente cumplir con la mencionada exigencia, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 29.632, de 2006 y 33.577, de 2009, entre otros. Por su parte, sobre lo que sostienen las afectadas, en el sentido que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del precitado decreto N° 1.825, de 1998, lo que significaría que no existe un libro de actas, resulta pertinente indicar que el inciso segundo de ese precepto señala que el secretario de la Junta Calificadora deberá llevar un libro de actas de calificaciones y las hojas de calificación de cada funcionario, precisando que en él se anotarán los acuerdos que aquélla adopte y sus fundamentos, sin establecer ninguna formalidad especial en cuanto a la forma que debe revestir tal registro. Luego, es útil puntualizar que la eventual falta del libro de actas, aspecto que no fue informado por ese Servicio, no constituye una falencia que afecte la regularidad de los procesos calificatorios que se analizan, atendido que la finalidad de la norma precitada dice relación con la necesidad de conservar las actuaciones de la Junta, para todos los efectos a que haya lugar, especialmente los reclamos de servidores evaluados, objetivo que se cumplió en los casos examinados. A continuación, en cuanto a lo que exponen las peticionarias, en orden a que la anotada Junta Calificadora al evaluarlas no tuvo presente sus precalificaciones ni sus hojas de vida, lo que infringiría lo establecido en el artículo 27 del antedicho decreto Nº 1.825, de 1998, en cuanto dispone que ese órgano adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del servidor evaluado, es dable expresar que tal aserto no es efectivo, por cuanto, según da cuenta el acta constitutiva N° 3 de la Junta Calificadora Regional, y conforme a lo establecido en la reunión del aludido órgano de fecha 28 de septiembre de 2010, ésta revisó el primer y segundo informe de desempeño y la precalificación de la totalidad de los funcionarios del mencionado Departamento Provincial de Educación, ponderando también la opinión de los Jefes de Departamento y los antecedentes de la hoja de vida, medios de convicción en base a los cuales los calificó. En este mismo sentido, debe agregarse que las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades, y que la precalificación o la hoja de vida del funcionario, son sólo algunos de los elementos para llevar a cabo su análisis, no resultando vinculantes para dicho órgano, como parecen entender las requirentes, lo que guarda armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 56.411, de 2008 y 26.083, de 2010, entre otros, de este origen. A su turno, en lo relativo a que la Junta Calificadora habría pedido la asistencia de la Jefa Provincial de Educación, quien habría asumido como tal en el mes de julio de 2010, y no la presencia del Jefe Técnico en su condición de precalificador, conviene precisar que el inciso segundo del precitado artículo 27 del decreto N° 1.825, de 1998, contiene una facultad del ente evaluador, que le permite solicitar la concurrencia de cualquier funcionario calificado o el mismo precalificador, y también, disponer todas las diligencias y actuaciones que estime necesarias, pero no una obligación en tal sentido, de modo que no se advierte irregularidad alguna en lo obrado en las situaciones examinadas, ni tampoco la supuesta transgresión que se alega al artículo 11 bis de la ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, referencia que debe entenderse efectuada al artículo 13 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, en lo que se refiere a que en los procesos impugnados se infringió lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, en cuanto a la disposición pública de las actas de la Junta Calificadora, es menester anotar que, no obstante que en la actualidad, por aplicación del citado artículo tanto las votaciones y deliberaciones de las Juntas Calificadoras, como las actas correspondientes, son públicas, lo cierto es que ello se traduce en que las personas que tengan interés en conocer dichos antecedentes, pueden solicitar que se les dé acceso a la documentación pertinente, por lo que no se aprecia la irregularidad reclamada, dado que no existe constancia de que las ocurrentes hayan efectuado algún requerimiento en ese sentido que haya sido desatendido por la superioridad, lo que guarda armonía con lo manifestado en el dictamen N° 61.711, de 2008, de este Ente Contralor. Luego, sobre que en las evaluaciones que se analizan, no se dio cumplimiento al instrumento consensuado entre el Jefe de Administración General del Ministerio de Educación y la Asociación Nacional de Funcionarios de esa Secretaría de Estado, texto en el cual se recordaba tener presente y cumplir las disposiciones legales que rigen la instancia de calificación, atendido que los procesos de la especie deberán retrotraerse a la etapa de emitirse acuerdos válidos por parte de la Junta Calificadora competente, resulta innecesario referirse a ese aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República