Dictamen N° 58214/2009
N° 58.214 Fecha: 22-X-2009 Don Andrés García-Huidobro del Solar, en representación de Inversiones y Construcciones Hidra S.A., se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto de las eventuales ilegalidades que indica, en que habría incurrido la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Los Lagos, en la liquidación anticipada del contrato “Construcción Rampa para Pasajeros y Carga Isla Chaullín X Región”. Al respecto, cumple señalar que con anterioridad, y en relación con la misma materia, la interesada hizo presente ante esta Contraloría General su “desistimiento” en un recurso de protección en contra de la mencionada Dirección de Obras Portuarias, relativo al señalado contrato. Frente a ello, y en atención a que no se acompañaron antecedentes que acreditaran el desistimiento aludido, la Contraloría General, por oficio N° 42.178, de 2008, se abstuvo de pronunciarse. Enseguida, cabe agregar que de los antecedentes actualmente tenidos a la vista, sentencias de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y de la Corte Suprema, de fechas 14 de septiembre de 2007 y 27 de diciembre del mismo año, respectivamente, recaídas en el recurso de protección rol N° 205, de 2007 -erróneamente individualizado por el recurrente como rol N° 559, de 2007, en una presentación anterior, referencia N° 57.910, de 2008- interpuesto por la interesada en contra de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Los Lagos por haber dictado la resolución N° 27, de 2007, que ordenó la liquidación anticipada del contrato aludido, y en el de apelación rol N° 5.259 de 2007, aparece que los Tribunales de Justicia emitieron un pronunciamiento sobre el particular, resolviendo el recurso y, concretamente, rechazándolo. En efecto, el considerando séptimo de la sentencia de la Corte de Apelaciones referida, señala que, “analizados los antecedentes aportados por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, no se vislumbra la existencia por parte de los recurridos, de algún acto arbitrario o ilegal que pueda haber ocasionado en el actor conculcación de las garantías constitucionales que se reclaman amagadas y que amerite la intervención de esta Corte mediante el otorgamiento de las providencias de emergencias, que al efecto se contemplan, a fin de restablecer la legalidad quebrantada”. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema, según aparece del fallo que se acompaña. En tales condiciones, corresponde reiterar que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Por su parte, en armonía con la referida norma, la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado- dispone en su artículo 54, inciso tercero, que "Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión". Este por lo demás ha sido el criterio sostenido por esta Contraloría General manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 18.507, de 2007; 41.239, de 2008 y 26.203 y 42.430, de 2009, pronunciamientos que además entienden que el aludido deber de abstención se mantiene incluso para el caso que haya recaído sentencia de término sobre el asunto objeto de la litis. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Abogado Jefe División de Infraestructura y Regulación