Dictamen CGR

Dictamen N° 58358/2015

2015-07-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho que la comisión superior que se indica no ratificara en el rango de profesor asociado al interesado
Aplicado por
Dictamen N° 6317/2016
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Dictamen N° 82483/2015
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N° 58.358 Fecha: 22-VII-2015 Don Erick Valdés Meza, representado por doña Carola Canelo Figueroa, alega que la Comisión Superior de Evaluación Académica de la Universidad de Chile (en lo sucesivo, Comisión Superior) no dio cumplimiento a la normativa que rige el proceso que indica. Explica que pese a que cumple con todas las cualidades y requisitos para ser promovido a tal calidad, lo que fue confirmado por la Comisión de Evaluación de la Facultad de Derecho, dicho órgano superior no confirmó su ascenso a la jerarquía académica de ‘Profesor Asociado’ de esa casa de estudios. Sostiene que tal Comisión Superior no habría observado la debida imparcialidad ni las reglas de un justo y racional procedimiento, pues, a su parecer, actuó influenciada por el comportamiento del integrante señor Ruiz-Tagle Vial, quien durante la correspondiente sesión de evaluación interrumpió al relator “mostrándole de manera imprevista un supuesto “pantallazo” de una carta que supuestamente habría escrito el profesor Quintana en su momento Director del Departamento de Ciencias del Derecho en que haría supuestas “reservas” respecto de mi persona”. Agrega que ese Director niega dicha actuación y que, además, no tuvo acceso a ese documento por lo que le fue imposible replicar lo ahí manifestado. Asimismo, califica de irracional la decisión de la Comisión Superior de no confirmarlo en la categoría académica de profesor asociado, pues aduce que cuenta con todas las cualidades y características para desempeñarse como tal. Afirma, también, que se le ha discriminado en relación a otros profesores, que a su juicio poseerían menos méritos que él, no obstante lo cual, sí fueron promovidos. Por último, alega que solicitó por un escrito, separado al de su reposición, que el académico señor Ruiz-Tagle Vial se recusara de participar en la resolución de la misma, asunto que jamás fue resuelto por ésta. En su informe, la Universidad de Chile expone que los elementos de prueba para verificar los requerimientos de la promoción en análisis son el currículo del candidato, la exposición verbal del representante de la ‘Comisión de Evaluación de la Facultad’ y antecedentes curriculares complementarios que pudiesen ser enviados para conocimiento de la Comisión Superior, y que fue sobre la base de ellos que esta última resolvió. En cuanto a la carta que se habría exhibido en la pertinente sesión, expresa que consultado el relator señor Orellana -que asistió enviado por la Comisión de Evaluación de la Facultad de Derecho en calidad de informante- éste señaló que no tuvo acceso a ella y el profesor Quintana, quien la habría suscrito, manifestó que lejos de tener reparos sobre el recurrente, tiene en alta estima sus merecimientos y que no evacuó informe alguno que expresara ‘reservas’ a su respecto. Sobre la materia, el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que aprueba los estatutos de la Universidad de Chile, remite a un reglamento la regulación del ordenamiento jerárquico, académico y las formas de ingreso, promoción y egreso que se requieran para cada uno de los niveles que conforman la carrera académica. En tal sentido, es útil señalar que de acuerdo al inciso primero del artículo 2° del decreto universitario N° 2.860, de 2001, que aprueba el reglamento general de carrera académica de la mencionada universidad, “La Evaluación es un proceso de análisis objetivo, ponderado y con énfasis en lo cualitativo de los antecedentes, debidamente acreditados, de los académicos o postulantes a serlo.”. Su inciso segundo añade que tal proceso “deberá considerar integradamente las aptitudes del evaluado y las actividades académicas y profesionales realizadas. Estos criterios se aplicarán tanto con relación al nivel de perfeccionamiento, autonomía y reconocimiento alcanzados, cuando al área del saber o disciplina en que el académico desarrolla o desarrollará docencia, investigación, creación artística, extensión, vinculación externa y dirección o administración académicas.”. A su vez, cabe señalar que de acuerdo el inciso primero de su artículo 8°, ‘Profesor Asociado’ es uno de los rangos de la ‘Categoría de la Carrera Académica Ordinaria’. Según su inciso cuarto los requisitos para acceder a tal rango, y que sirven de referencia para aplicar los criterios de evaluación, son: demostrar capacidad para orientar en forma innovadora programas de docencia de pregrado, postgrado y especialización; dirigir y realizar programas y obras originales de investigación, creación artística y extensión; contribuir a la formación de especialistas en su campo; generar actividades de vinculación externa y desempeñar labores de administración institucional. Este último inciso agrega que la creatividad con que realizan sus labores les permite ejercer liderazgo en unidades académicas, hacer aportes institucionales de relevancia y ser reconocidos como autoridad en su campo a nivel nacional. Dichos requisitos y atributos, prescribe el artículo 17 del aludido reglamento, se deben considerar en el proceso de evaluación académica teniendo presente en forma integral el reglamento en análisis y especialmente los diversos criterios que indica. Su artículo 19, letra c), contempla entre las funciones de las Comisiones de Facultad el “Estudiar los antecedentes y evaluar la labor desarrollada por los académicos de la Facultad o Instituto, con el objeto de decidir o proponer, según sea el caso, su promoción en la Carrera Académica Ordinaria o en la Carrera Académica Docente.”. Además, acorde a su artículo 25 existirá una ‘Comisión Superior de Evaluación Académica’ conformada en la forma que se señala, que tendrá las facultades que el artículo 28 del reglamento en análisis establece, entre las que se encuentra la de ratificar los acuerdos de las ‘Comisiones de Facultad o Instituto’ que proponen el ingreso o ascenso, entre otros rangos, al de ‘Profesor Asociado’ de la citada carrera académica. A continuación, el artículo 30 del referido reglamento prescribe que las resoluciones de la Comisión Superior serán siempre fundadas, con indicación de las causales y motivos precisos a que obedecen. Luego, el inciso tercero de su artículo 38 señala que en contra de las resoluciones de la Comisión Superior que no ratifiquen las proposiciones de las ‘Comisiones de Facultades o Institutos’ procederá, por una sola vez el recurso de reposición. Precisado el marco normativo que regula la materia que se examina, corresponde hacerse cargo de la denuncia formulada. En primer lugar, es del caso recordar que el interesado acusa parcialidad de la Comisión Superior y falta de bilateralidad en el proceso de promoción de que se trata. Sin embargo, del examen detallado de los documentos que obran en el expediente que da lugar al presente pronunciamiento, esta Contraloría General no ha podido formarse la convicción de lo sostenido por el recurrente ni de la existencia de una ‘supuesta carta’ que habría influenciado la decisión de la comisión superior, por las siguientes consideraciones. Primero, ese instrumento no ha sido acompañado al expediente; segundo, el propio interesado admite que no conoce su contenido; tercero, en su informe la Universidad de Chile también señala que no tiene constancia de su existencia; cuarto, el supuesto autor de la misiva negó tener ‘reservas’ acerca del señor Valdés Meza y, quinto, ésta no aparece como fundante de la resolución exenta N° 80, 2014, mediante la cual no se ratificó la promoción del recurrente. En segundo lugar, tampoco se han aportado antecedentes convincentes para justificar que el señor Ruiz-Tagle Vial haya debido abstenerse de participar de la reposición interpuesta por el recurrente. En tal sentido, los fundamentos esgrimidos por el peticionario para recusar al académico aludido son que habría mostrado un pantallazo -que el mismo interesado reconoce no haber visto- que le habría afectado y que “se negó rotundamente” a reunirse con él. En ese entendido, no estando acreditado que tal pantallazo haya existido, menos aún puede saberse su contenido y con menor razón si éste le afectó en la evaluación. Por último, la circunstancia que la reunión requerida no se haya llevado a cabo, cualquiera sea el motivo, no es suficiente para que esta Contraloría General pueda advertir alguna animosidad como la que se reprocha al recién mencionado profesor. En tercer término, es útil añadir que en virtud de las normas expuestas, la Comisión Superior tiene la facultad de ratificar o no los ascensos propuestos por las ‘Comisiones de Facultad’. Para estos efectos, debe considerar los requisitos contenidos en el citado artículo 8°, los cuales, como esa misma norma señala, sirven de referencia para aplicar los criterios de evaluación. Como se aprecia, dicha labor conlleva un análisis que no se conforma con el solo cotejo de los antecedentes presentados en relación a los requisitos exigidos, como pretende el recurrente, sino que se trata de un examen sustantivo tal que le permita a los integrantes del órgano evaluador apreciar y juzgar si el interesado cuenta con la calidad académica necesaria para alcanzar la categoría que pretende, opiniones que en definitiva dan lugar a la decisión final que debe adoptar el órgano colegiado. En esta parte del análisis debe recordarse que de acuerdo al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, ésta es una institución de educación superior del Estado autónoma, condición esta última que, según lo prescrito en el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de la misma Cartera, consiste en “el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.”. En idéntico sentido el inciso primero del artículo 7° del referido estatuto establece que "corresponde a la Universidad de Chile, en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudio que imparta". Agrega, su inciso segundo, que "asimismo, está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses". En tal contexto a este Ente Fiscalizador no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones que adopte la anotada Comisión Superior relativas a las aptitudes y a la idoneidad académica de los postulantes, dado que, por una parte, pesa sobre los interesados la carga de aportar los antecedentes personales que permitan convencer al órgano colegiado que cuentan con los requisitos que el ordenamiento universitario exige para tal efecto, y por la otra, que la evaluación de tales documentos constituye un aspecto de mérito, cuya ponderación concierne exclusivamente al citado organismo (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 85.478, de 2013, de esta Contraloría General). Consecuente con lo expuesto, se desestiman las alegaciones del señor Valdés Meza. Transcríbase a la apoderada del interesado, a la Comisión Superior de Evaluación Académica de la Universidad de Chile, a la Facultad de Derecho de esa casa de estudios y a los profesores de la misma Facultad señores Álvaro Fuentealba Hernández y Pablo Ruiz-Tagle Vial. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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