Dictamen N° 82483/2015
N° 82.483 Fecha: 16-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carola Canelo Figueroa, académica de la Universidad de Chile, reclamando en contra de una consideración de la resolución N° 6, de 2015, de la Comisión Superior de Evaluación Académica de esa casa de estudios, que resolvió promoverla a la jerarquía de profesora asociada. En efecto, manifiesta que el anotado acto administrativo expresa que dicho ente habría tomado esa decisión en base al estudio del mérito de los antecedentes curriculares recibidos, “no considerando el texto de la presentación cuyos términos no coinciden con lo expresamente dispuesto por el artículo 17° perm., letra i) del reglamento General de la Carrera Académica”. Dicha frase, a juicio de la ocurrente, le imputaría una infracción reglamentaria, por lo que solicita se controle la legalidad de la misma, se elimine de la resolución y se instruyan sumarios administrativos en contra de los responsables. Requerida de informe, la Universidad de Chile manifiesta que la resolución impugnada se ajustó a derecho y que la locución cuestionada tendría relación con los términos de la solicitud de la interesada, que no se condicen con el respeto y convivencia que caracteriza la vida universitaria, cuestión que vulneraría el “respeto por los demás y sus ideas” a que están obligados los académicos. Como cuestión previa, es preciso señalar que la aludida resolución N° 6, de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante, otorgándole finalmente el rango de Profesora Asociada en la Carrera Ordinaria, pero haciendo la prevención que se cuestiona. Sobre el particular, el inciso primero de la letra i) del artículo 17 del decreto universitario N° 2.860, de 2001, de la Universidad de Chile, que aprueba el Reglamento General de Carrera Académica, prescribe que “El proceso de evaluación deberá considerar, respecto de todos los rangos, como elementos esenciales del académico, su responsabilidad, disciplina y dedicación en el cumplimiento de sus deberes; esmero y oportunidad para atender a los estudiantes, disposición para colaborar con sus pares e, institucionalmente, con la Universidad; ejercicio racional de la autoridad y respeto por los demás y sus ideas”. Por su parte, el artículo 30 de ese mismo cuerpo normativo previene, en lo que interesa, que las resoluciones de la Comisión Superior de Evaluación Académica “serán siempre fundadas, con indicación de las causales y motivos precisos a que obedecen, debiendo ser suscritas por todos los integrantes asistentes, dejando constancia de la opinión de minoría, cuando la hubiere y así se solicitara por el o los miembros correspondientes”. Pues bien, cabe recordar que a este Ente Fiscalizador no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones que adopte la anotada Comisión Superior relativas a las aptitudes y a la idoneidad académica de los postulantes, dado que, por una parte, pesa sobre los interesados la carga de aportar los antecedentes personales que permitan convencer al órgano colegiado que cuentan con los requisitos que el ordenamiento universitario exige para tal efecto, y por la otra, que la evaluación de tales documentos -entre los que debe entenderse el escrito de reposición de la especie- constituye un aspecto de mérito, cuya ponderación concierne exclusivamente al citado organismo (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 85.478, de 2013 y 58.358, de 2015, ambos de este origen). Precisado lo anterior, y atendido que la Comisión Superior de Evaluación Académica acogió el recurso de reposición -más allá de las discrepancias en la forma-, se desestima el reclamo de la interesada. Transcríbase a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante