Dictamen CGR

Dictamen N° 584723/2024

2024-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Prohibiciones del artículo décimo de la ley N° 19.882, buscan desincentivar que las personas que accedieron al bono por retiro incrementen posteriormente sus ingresos con recursos del Estado

N° E584723 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones (SUPEN) solicita un pronunciamiento que determine si don Tomás Oksenberg Reisberg, integrante de la Comisión Ergonómica Nacional (CEN), puede acceder a la bonificación por retiro prevista en el Título II de la ley N° 19.882, en su calidad de médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia, funcionario del Servicio Médico Legal, con jornada parcial de 22 horas, manteniendo su desempeño en la citada comisión. Ello, por cuanto los miembros de la CEN tienen derecho a percibir honorarios por sus labores, los que corresponden a una retribución propia que la ley ordena pagar, sin que tenga su fuente en una relación contractual. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos señala que si el interesado percibe el referido beneficio se encontraría impedido de integrar la CEN, puesto que el financiamiento de sus honorarios se encuentra previsto en el presupuesto de la SUPEN. Por su parte, la Subsecretaría de Previsión Social también cumplió con remitir su informe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que los artículos séptimo y octavo de la ley N° 19.882 conceden una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata que, entre otros requisitos, se desempeñen en las entidades afectas a la asignación de modernización y comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos. A continuación, el artículo décimo de ese texto legal prescribe que los funcionarios que cesen sus servicios y perciban el señalado beneficio no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de aquel, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del bono percibido con los reajustes e intereses que allí se indican. Precisado lo anterior, corresponde mencionar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.404 -que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, y dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados-, establece que corresponderá a la CEN efectuar la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis de dicho decreto ley. Esta comisión gozará de autonomía para calificar una labor como trabajo pesado y estará integrada, entre otros miembros, por un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia. El inciso octavo del artículo citado agrega, en lo que interesa, que la CEN se financiará con recursos fiscales y sus miembros tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, los que serán designados por el Superintendente de Pensiones, quien los seleccionará a partir de un Registro Público que llevará la SUPEN para esos efectos y en la forma que determine el reglamento. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los funcionarios de carrera o a contrata del Servicio Médico Legal que, entre otros requisitos, renuncien voluntariamente a sus cargos, pueden acceder a la bonificación por retiro que regula el Título II de la ley N° 19.882, toda vez que esa repartición pública se encuentra favorecida con la asignación de modernización de la ley N° 19.553 (aplica dictamen N° 61.740, de 2008). Sin embargo, se debe tener presente que, al percibir dicha prestación, los empleados quedan afectos a las prohibiciones contenidas en el artículo décimo de la ley N° 19.882 correspondiéndoles, por tanto, restituir su monto en el caso que deseen prestar servicios retribuidos con cargo a los recursos presupuestarios de alguno de los organismos que forman parte de la Administración del Estado, incluyendo el caso en que las labores sean desempeñadas a honorarios Lo anterior, por cuanto la referida normativa busca desincentivar que los empleados que accedieron al bono por retiro incrementen posteriormente sus ingresos con recursos provenientes del Estado, ya que afecta directamente la finalidad declarada por la ley N° 19.882 de ser un mecanismo que produzca el alejamiento del servicio público por, a lo menos, cinco años (aplica dictámenes N°s 37.342, de 2010, 311, de 2016 y 908, de 2020). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo en consideración que, de acuerdo con lo establecido en el inciso octavo del artículo 3° de la ley N° 19.404, el miembro de la CEN por el que se consulta es remunerado con cargo a los recursos de la SUPEN, procede concluir que, si bien puede acceder al beneficio por retiro de la ley N° 19.882, en su calidad funcionario del Servicio Médico Legal, al percibir aquel quedará inhabilitado para continuar desempeñándose en dicha comisión durante los cinco años siguientes al cese de sus servicios, salvo que restituya su monto en la forma establecida en el artículo décimo de ese último texto legal. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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