Dictamen N° 5851/2018
N° 5.851 Fecha: 26-II-2018 El Prosecretario de la Cámara de Diputados, don Luis Rojas Gallardo, ha remitido la solicitud del Diputado señor Nicolás Monckeberg Díaz, en la que requiere emitir un pronunciamiento respecto a presuntas irregularidades ocurridas en los procesos licitatorios de la Dirección del Trabajo que involucran a la empresa Digital Consulting SpA. Expone dicho parlamentario, por una parte, que la empresa adjudicada no contaba con experiencia en la prestación del servicio licitado, y, por otra parte, que la adjudicación efectuada respecto de uno de aquellos procesos, se hizo por un monto que excedía el presupuesto estimado para la respectiva contratación. Requerido su parecer, el mencionado servicio señala que la experiencia se estableció, en ambos procesos, como un criterio de evaluación, siendo calificadas las ofertas ajustándose estrictamente a lo dispuesto en las respectivas bases de licitación. Agrega que considerar aquel requisito como una causal de admisibilidad, atenta contra el principio de libre concurrencia. A su vez, en cuanto al segundo tema planteado, la Dirección del Trabajo informa que las respectivas bases técnicas -en su numeral 6, para el caso a que se refiere la consulta- dispusieron que el presupuesto tenía el carácter de estimado, por lo que no existía inconveniente para adjudicar por un monto superior a aquel. Sobre el particular, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el reglamento de ese cuerpo legal, aprobado por medio del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa en el N° 7 de su artículo 22 que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. El inciso segundo del artículo 37 de ese decreto indica que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”. A su turno, el inciso quinto del artículo 38 de ese reglamento prevé, en lo que importa, que se podrá considerar como criterio de evaluación la experiencia. De las normas citadas, se desprende que corresponde a la entidad licitante determinar los servicios que requiere contratar y las especificaciones técnicas de los mismos de acuerdo con sus necesidades como, asimismo, fijar los criterios a los que se ajustará la respectiva evaluación, de manera que le permitan seleccionar la oferta más conveniente (aplica dictamen N° 8.485, de 2016). Ahora bien, en cuanto al primer reclamo, relativo a la escasa experiencia de la empresa adjudicataria, es necesario tener presente que los N°s. 13 y 14 de las bases técnicas que rigieron el proceso ID 4629-96-LR16, aprobadas a través de resolución exenta N° 48, de 2016, de la Dirección del Trabajo, consideraron aquel elemento como un factor para calificar las ofertas, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del citado decreto N° 250. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia administrativa de este origen ha manifestado que atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes, consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, no resulta procedente exigir una determinada experiencia como requisito de admisibilidad de los participantes, pero ésta si se puede evaluar conforme lo dispone el artículo 38 del decreto N° 250, antes citado (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 78.775, de 2015 y 61.067, de 2016). En este contexto, la circunstancia de carecer la empresa singularizada de experiencia no le impedía presentarse como oferente, pero sí incidía en su calificación, que fue lo que ocurrió en la práctica, como se aprecia de la documentación adjunta, en especial, de la respectiva acta de evaluación. En consecuencia, lo obrado por la Dirección del Trabajo al permitir la participación de esa sociedad en el proceso concursal en comento se ajustó a derecho. En cuanto al segundo tema planteado, relativo al monto de las adjudicaciones, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 11 del decreto N° 250, dispone que “Cada Entidad será responsable de estimar el posible monto de las contrataciones, para los efectos de determinar el mecanismo de contratación que corresponde”. Agrega el inciso segundo que “Cuando el monto adjudicado supere en más de un 30% al monto estimado, las Entidades deberán explicitar en el acto adjudicatorio las razones técnicas y económicas que justifiquen dicha diferencia, debiendo, asimismo, mantener los antecedentes para su revisión y control posterior por parte de la correspondiente entidad fiscalizadora”. En el caso en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que tanto en el N° 6 de las bases técnicas, como en el portal www.mercadopublico.cl , se hizo referencia a un presupuesto estimado, lo que permitía que los oferentes pudiesen ofertar por un monto superior, y pudiendo, en consecuencia, adjudicarse por un monto distinto al señalado en el aludido pliego de condiciones, que fue lo que ocurrió en la especie. Además, cabe consignar que en este caso la diferencia entre el monto estimado y el adjudicado fue inferior al 30%, por lo que no era necesario que ella se justificara en los términos previstos en el artículo 11 del citado decreto N° 250. En atención a lo expuesto, no existe reproche de legalidad que efectuar al servicio singularizado por la circunstancia de haber efectuado la antedicha adjudicación por un monto mayor al primitivamente estimado. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante