Dictamen CGR

Dictamen N° 58542/2010

2010-10-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Informa Recurso de Protección Rol de Ingreso Corte N° 5282, de 2010, interpuesto por don Juan Hernando Hermosilla Neira en contra del Contralor General. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 58.542 Fecha: 01-X-2010 En respuesta a su oficio N° 562-2010, de 7 de septiembre de 2010, mediante el cual V.S. Iltma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 5282-2010, interpuesto por don Juan Hernando Hermosilla Neira, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de este Órgano de Control, por haber emitido el dictamen N° 41.246, de 26 de julio de 2010, a través del cual se reconsideró el dictamen N° 56.991, de 2009, de este origen, declarando que al actor no le asistía el derecho de optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerle y el bono de reconocimiento emitido en su favor, toda vez que de acuerdo a los nuevos antecedentes que se aportaron, aparecía que el señor Hermosilla Neira había comprometido dicho bono con anterioridad a la presentación de su solicitud de acogerse a los beneficios de la ley N° 19.234, no configurándose, de este modo, las circunstancias fácticas exigibles para tener derecho a esos beneficios previsionales y de seguridad social conforme al criterio jurisprudencia¡ administrativo emanado, entre otros, de los dictámenes N°s. 15.119, de 2001, 27.108, de 2004, y 47.880, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora. Dicho pronunciamiento, afirma el peticionario, vulneraría la garantía constitucional del derecho de igualdad ante la ley, al haberse efectuado una interpretación discriminatoria y arbitraria de lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, en relación con el artículo 20 de dicho cuerpo legal y con la normativa sobre otorgamiento de bonos de reconocimiento establecida en el D.L. N° 3.500, de 1980, por lo cual se le estaría privando de la titularidad del derecho a percibir una pensión no contributiva, por gracia. I . ANTECEDENTES DEL RECURSO. En lo que atañe a la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que por medio del dictamen N° 56.991, de 2009, este Organismo de Control, determinó, en síntesis, que la Subsecretaría de Investigaciones debía efectuar los cálculos previsionales correspondientes y notificar al recurrente de la posibilidad de ejercer el derecho de optar entre un beneficio no contributivo, por gracia, y el bono de reconocimiento emitido en su favor, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 19.234. Lo anterior, por cuanto, al emitirse por esta Institución de Control el citado dictamen reconsiderado por el recurrido oficio N° 41.246, de 2010, se tuvo como fundamento los antecedentes disponibles en esa ocasión respecto del interesado en términos de que había liquidado su bono de reconocimiento en una renta vitalicia por vejez anticipada el día 1 de octubre de 2000, vale decir, con posterioridad al 15 de mayo de 1999, en que presentó su solicitud de los beneficios de la ley N° 19.234. A continuación y dada la negativa de la citada Subsecretaría y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile de cumplir con esta instrucción, el señor Hermosilla Neira requirió a esta Contraloría General que se dispusiera la ejecución de ese pronunciamiento. Sin embargo, para el debido examen de esta petición se contó con nuevos antecedentes aportados por la Subsecretaría de Investigaciones y por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por medio de los cuales se informaba que el reclamante se encontraba pensionado en el Sistema regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, mediante la modalidad de renta vitalicia, a contar del 22 de septiembre de 1998, circunstancia que hacía variar la situación anterior, toda vez que indicaba claramente que, a la data en que el actor presentó ante el Ministerio del Interior su solicitud de acogerse a los beneficios de la ley N° 19.234, ya había cedido y liquidado su respectivo bono de reconocimiento. De esta forma, por medio del dictamen N° 41.246, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora tuvo que reconsiderar lo dispuesto por su anterior pronunciamiento, estableciendo que encontrándose el respectivo bono comprometido en una pensión otorgada con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de la calidad de exonerado político, al peticionario no le asistía el derecho del artículo 16 del referido cuerpo legal, dado que al haber liquidado ese bono perdió su derecho sobre aquel documento. Esta conclusión ratifica lo manifestado previamente por el dictamen N° 3.324, de 2004, de este Organismo de Control, en relación a este mismo caso, por cuanto la citada ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y Ias cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. II. CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- La acción cautelar de la especie no está fundada en un derecho indubitado, no disputado. En este punto debe señalarse que el recurso de protección, por su propia naturaleza cautelar, requiere, por una parte, de derechos indubitados, es decir, "que no admitan dudas", según la acepción que de esta palabra da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y, por otra, que éstos no sean discutidos. Así lo han manifestado expresamente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 12 de febrero de 2008, Rol N° 1209-2007, y la sentencia de la Corte Suprema, de 7 de febrero de 2008, Rol N° 112-2008. El señor Hermosilla Neira manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 41.246, de 2010, de esta Contraloría General ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto le ha negado el otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, conforme a la ley N° 19.234. Como puede advertirse, la actual pretensión del requirente es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que a su juicio, pero en abierta contradicción a lo que dispone la preceptiva que regula la materia y lo concluido por la jurisprudencia aplicada por esta Entidad Contralora en el precitado dictamen, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En este sentido, la Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Ingreso Corte N° 3476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa lltma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. 2.- Asunto de lato conocimiento. Al respecto, cabe destacar que de la lectura del libelo de autos, se advierte que el actor plantea una controversia sobre la interpretación que, en su opinión, debe darse a las normas legales que regulan el derecho de optar por una pensión no contributiva, por gracia, particularmente al artículo 16 de la ley N° 19.234, asunto que por su propia naturaleza es de lato conocimiento. En lo atingente, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido, eficaz y extraordinario frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos no discutidos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para dilucidar discusiones acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a las normas jurídicas. Se trata, entonces, de una acción cautelar que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario o ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la acción, protectiva, como se señaló por ese lltmo. Tribunal en la sentencia de 6 de octubre de 2008, recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 4.947-2008. En este caso, entonces, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, determinar si una actuación administrativa, como lo es el dictamen impugnado, se ajusta o no a la Constitución Política y a la ley, según el sentido que el interesado le da a la normativa respectiva, parece ser ciertamente de competencia de una acción que supone, en este caso, un estudio detenido tanto de la ley N° 19.234, que establece beneficios previsionales para los exonerados políticos, como también dilucidar la naturaleza jurídica del bono de reconocimiento otorgado en virtud del DL. N° 3.500, de 1980, el que excede el marco propio de esta acción constitucional. 3.- No se ha cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna. Sobre el particular, es dable consignar que al emitirse el oficio recurrido, esta Institución Fiscalizadora no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Conforme con las disposiciones citadas y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, compete a este Órgano Contralor la facultad exclusiva de pronunciarse mediante la emisión de dictámenes, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que los regulan. De acuerdo con lo anterior, es menester concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario o ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener y aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "... no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en casos como el ahora recurrido no acontecen, como tuvo ocasión de precisar la Corte de Apelaciones de Concepción, en la sentencia de 10 de septiembre de 2007, recaída en el Recurso de Protección N° 49, de 2007. De lo antes expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo con el mandato que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a este Ente Fiscalizador, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos de validez para que el aludido dictamen tenga plena eficacia, toda vez que éste se basa en las disposiciones legales contenidas en la ley N° 19.234 y en el D.L. N° 3.500, de 1980. Enseguida, sobre la inexistencia de arbitrariedad en el dictamen cuya impugnación se persigue, cabe señalar que un acto adolece de tal defecto cuando es contrario a la justicia o a la razón, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, características que, ciertamente, el dictamen recurrido no tiene, por cuanto la potestad dictaminadora de este Organismo de Control es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso particular, a los beneficios previsionales que la ley concede a los exonerados por motivos políticos respetando en su emisión las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración los preceptos jurídicos pertinentes. Por lo demás, el criterio contenido en el oficio objeto del recurso ha sido aplicado por esta Contraloría General en casos análogos, por lo que el mismo tampoco ha introducido un trato discriminatorio hacia el peticionario, pudiendo citarse, a modo ejemplar, los dictámenes N°s. 38.961, de 2005, 45.397, de 2009, y 49.025 y 51.737, ambos de 2010, los que, en lo pertinente, señalan que la referida ley N° 19.234 sólo permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la jubilación que se otorga conforme al Sistema Previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. De esta manera, ese lltmo. Tribunal debe rechazar esta acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación legítima de esta Institución Contralora, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que regula esas atribuciones. III. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. Sin perjuicio que este Órgano de Control estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, es menester ilustrar, en cuanto al fondo del asunto planteado que el dictamen N° 41.246, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, se ajustó estricta y plenamente al ordenamiento jurídico al reconsiderar lo dispuesto por su dictamen N° 56.991, de 2009, concluyendo que al señor Hermosilla Neira no le asistía el derecho a optar entre el beneficio de pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento emitido en su favor. En este sentido, es dable recordar que acorde con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, modificado por la ley N° 19.582, el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se indican, pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes, esto es, abonos de años de afiliación y pensiones no contributivas. Enseguida, cabe mencionar que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone que las pensiones no contributivas a que se refiere ese cuerpo legal son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, "y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios". Asimismo, es dable destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha sostenido reiteradamente en los dictámenes N°s 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, entre otros, que la referida disposición permite optar entre el beneficio no contributivo, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al Nuevo Sistema Previsional. Ello, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. Ahora bien, al emitirse por esta Institución de Control el dictamen N° 56.991, de 2009, reconsiderado por el recurrido oficio N° 41.246, de 2010, se tuvo como fundamento los antecedentes disponibles en esa ocasión respecto del requirente en términos de que había liquidado su bono de reconocimiento en una renta vitalicia por vejez anticipada el día 1 de octubre de 2000, vale decir, con posterioridad al 15 de mayo de 1999, en que presentó su solicitud de los beneficios de la ley N° 19.234. Sin embargo, los nuevos antecedentes proporcionados por la Subsecretaría de Investigaciones y por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile indicaban que el recurrente se encontraba pensionado en su respectiva Administradora de Fondos de Pensiones por vejez anticipada desde el 22 de septiembre de 1998, por medio de la modalidad de retiro programado. Este hecho cambió sustancialmente las circunstancias en cuestión, dado que ya no era posible sostener que el peticionario había liquidado su bono con posterioridad a la fecha en que había requerido su declaración de exonerado político puesto que lo había consumido en una jubilación del Sistema regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, con anterioridad a esa data, de forma que al solicitar las prestaciones de la ley N° 19.234, ya había agotado sus opciones previsionales. Lo anterior, por cuanto el bono de reconocimiento a que alude el artículo 3° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, es un documento expresado en dinero que es representativo de las cotizaciones que el imponente tenía en el antiguo régimen previsional, al momento de cambiarse al sistema de pensiones regulado por el citado decreto ley, lo que implica que, cuando un exonerado político se hace titular de una jubilación emanada de una Administradora de Fondos de Pensiones, las cotizaciones que el precitado bono representa son consideradas para el cálculo de dicho beneficio y quedan consumidas irreversiblemente en el otorgamiento del mismo, desapareciendo este instrumento como tal, no siendo posible considerar estos períodos impositivos para la obtención de otra jubilación, tal como consta en este caso. En consecuencia, no es posible sostener que en el caso de autos está Contraloría General haya modificado su pronunciamiento anterior de forma ilegal, arbitraria y discriminatoria, como alegó el actor, sino que en uso de sus facultades legales y a partir de los nuevos antecedentes tenidos a la vista, ha aplicado el criterio de interpretación administrativa del artículo 16 de la ley N° 19.234 que ya se venía utilizando de manera uniforme y que, por lo demás, ya había sustentado en su dictamen N° 3.324, de 2004. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que, en su calidad de exonerado político, al recurrente se le concedió el beneficio de abono de tiempo, por gracia, en los términos expresados por el artículo 4° del precitado texto legal, en virtud del cual y de acuerdo con lo previsto por el N° 2 del artículo 5° de dicha ley, se emitió en su favor el bono de reconocimiento N° 131-0002353-1, transado el 8 de enero de 2004 en la Bolsa de Comercio de Santiago, en la suma de $8.279.642.-, la que se encuentra abonada a la cuenta individual de su respectiva AFP. Asimismo, es dable señalar que acorde con esta misma calidad, goza de los beneficios de atención médica gratuita, reparadora e integral -física y mental- que le otorga el Programa de Atención y Reparación Integral de Salud, PRAIS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 19.980. IV. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VULNERADAS POR LA EMISIÓN DEL DICTAMEN N° 41.246, DE 2010. La garantía constitucional que el recurrente estima amagada y que haría, en su opinión, procedente la interposición de la acción cautelar de autos, sería la prevista en el numero 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de igualdad ante la ley. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo el impugnado pronunciamiento pudo producir la privación, perturbación o amenaza de esa garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que fue emitido en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Institución Fiscalizadora y que se limita -como se ha manifestado-, a aplicar el artículo 16 de la ley N° 19.234 y su respectivo criterio interpretativo. Precisado lo anterior, cabe indicar que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en emisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar este lltmo. Tribunal, en su sentencia de 25 de mayo de 1984, recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 77-1984. Ahora bien, en la especie, el actor se limita a enunciar la garantía constitucional que estima vulnerada, sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren de qué manera el dictamen recurrido pudo producir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho que considera conculcado, limitándose a indicar que la emisión de este pronunciamiento ha contravenido su derecho a percibir una pensión no contributiva, por gracia. En todo caso, cabe agregar que la garantía enunciada de ningún modo se ha transgredido, por cuanto debe ser entendida como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En este contexto, es dable manifestar que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado por este Organismo de Control, toda vez que como ya se ha explicado, en el caso en cuestión, el pronunciamiento impugnado se limitó a aplicar la normativa legal y la jurisprudencia administrativa pertinente, en los mismos términos que los ha empleado respecto de los demás exonerados por motivos políticos que se han encontrado en igual situación. Sostiene el reclamante que una manifestación patente de la desigualdad con la que ha sido tratada su situación particular se encontraría en la emisión del dictamen N° 23.204, de 2009, de esta Contraloría General, por medio del cual se reconoce a don Genaro del Tránsito Álvarez Córdova, ex Sargento 2° del Ejército de Chile, exonerado político, el derecho de opción establecido en la ley N° 19.234. Al respecto, cabe destacar que a diferencia de lo que ocurre con el recurrente, en el caso del señor Álvarez Córdova se encuentra completamente acreditado que éste dispuso de su bono de reconocimiento en el tiempo intermedio comprendido entre la solicitud para que se declarara su calidad de exonerado político en conformidad con lo dispuesto por la ley N° 19.234 y la data en que fue estimado como tal. En efecto, consta de dicho pronunciamiento que este ex funcionario militar, "liquidó su bono de reconocimiento en octubre de 2005 al cumplir la edad necesaria para pensionarse por vejez, y aceptar una renta vitalicia, con fecha 15 de noviembre de 2005, mediante el traspaso de la prima correspondiente a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros", en circunstancias que "solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político y que se le concedieran todos los beneficios contemplados en la mencionada ley N° 19.234, con fecha 12 de marzo de 2004", siendo calificado como tal "el 9 de junio de 2006, mediante la resolución exenta N° 3.031, del Ministerio del Interior". Disímiles son, en cambio, las circunstancias del señor Hermosilla Neira, en que de acuerdo con los antecedentes examinados, éste liquidó y consumió su bono de reconocimiento con anterioridad a la fecha en que pidió su declaración de exonerado político, puesto que en este caso, como ya se ha comprobado, al requerir las prestaciones de la ley N° 19.234, ya había agotado los beneficios previsionales representados en dicho bono, hecho que fundamentó la emisión del dictamen recurrido. En conclusión, se encuentra acreditado que ante una misma situación esta Contraloría General no ha sido desigual en su trato, sino que por el contrario, ha aplicado correctamente el criterio jurisprudencial que corresponde a cada caso analizado, existiendo claras diferencias entre su situación y la del señor Álvarez Córdova, que invoca. V . CONCLUSIONES. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos. VI. DOCUMENTOS. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I, se acompaña al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 56.991, de 2009 y 41.246, de 2010, emitidos por esta Contraloría General, correspondientes a los pronunciamientos citados por el recurrente. 2.- Presentaciones de don Juan Hernando Hermosilla Neira, de 22 de junio de 2009, individualizada como referencia N° 57.012; y de 22 de marzo y 29 de junio de 2010, individualizadas como referencias N°s.173.197 y 192.862, respectivamente. 3.- Dictámenes N°s 28.895 de 2001, 3.324 de 2004, 38.961, de 2005, 23.204, y 45.397, ambos de 2009, y 49.025 y 51.737, ambos de 2010, citados como jurisprudencia. 4.- Oficio N° 224, de 2010, de la Subsecretaría de Investigaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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