Dictamen CGR

Dictamen N° 58567/2016

2016-08-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde caducar una concesión marítima que ha terminado por la llegada del plazo, sin perjuicio de que se puedan presentar oposiciones a la renovación de la misma ante el Ministerio de Defensa Nacional
Aplicado por
Dictamen N° 64054/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25840/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2079/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3663/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 94031/2016
Confirma dictamen

N° 58.567 Fecha: 09-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Víctor Manuel Azócar Guzmán, solicitando que se investigue la concesión marítima que indica y su renovación, adjuntando cartas enviadas a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la Capitanía de Puerto Quintero, en las que denuncia incumplimientos de la concesionaria y requiere que se le caduque ese derecho. También pide que se le informe sobre el resultado de la investigación sumaria que esta Entidad Fiscalizadora ordenara instruir al Ministerio de Defensa Nacional por dictamen N° 59.578, de 2000. Requeridos los informes de rigor, estos fueron emitidos por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) y por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. El primero de esos organismos efectúa una relación cronológica de los actos vinculados al otorgamiento y solicitud de renovación de la concesión de que se trata; en tanto el segundo, manifiesta su parecer en cuanto a las alegaciones del reclamante y a las atribuciones con que cuenta para pronunciarse, en definitiva, respecto de una solicitud de renovación que se encuentra en trámite. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, prescribe que respecto de las zonas que indica, el Ministerio de Defensa Nacional dispone de facultades privativas para conceder su uso particular en cualquier forma. Su artículo 6° señala que ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto previo otorgado por la autoridad correspondiente. Luego, su artículo 8°, letra b), indica que el vencimiento del plazo es causal de término de esas concesiones, lo que se reitera en el artículo 56, letra b), del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Concesiones Marítimas. A su turno, el artículo 8° de ese texto reglamentario previene que no podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tales derechos. Su inciso segundo añade que sin perjuicio de lo anterior, podrá denegarse una solicitud de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se ha manifestado a la concesión que impetra. Por último, su inciso final agrega que vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de calificar la oposición pudiendo acoger o denegar la solicitud. Enseguida, el artículo 15 del citado reglamento establece, en lo que interesa, que las concesiones podrán ser renovadas previo decreto de la autoridad correspondiente con las formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el procedimiento aplicable a los otorgamientos, en lo pertinente. Su inciso segundo añade que las solicitudes de renovación serán preferidas a las que presenten nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento de la concesión, que no exista otra que represente un mejor uso del borde costero y que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el respectivo decreto. Por último, su artículo 59, en síntesis, dispone que en el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere la norma, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión o por cualquier otra causa, la autoridad marítima requerirá del Intendente Regional el auxilio de la fuerza pública. Su inciso siguiente agrega que no se considerará ocupante ilegal al concesionario que continuare usufructuando de la concesión durante el lapso que medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su renovación, siempre que esta última la hubiere impetrado antes del vencimiento de aquélla. Como puede advertirse, las concesiones marítimas terminan por mandato legal con la llegada del plazo, por lo que si el titular permanece ocupando los bienes entregados en concesión más allá de dicho término se convierte en ocupante ilegal de esos sectores, a menos que haya solicitado oportunamente la renovación de la misma. No obstante, esa solicitud de renovación no constituye un derecho a obtener una nueva concesión sino solo una mera expectativa, pues una vez que ella es presentada por el peticionario ante la autoridad marítima, el Ministerio de Defensa Nacional deberá revisar si cumple con las exigencias que la normativa ha contemplado para tal efecto, si su objeto se ajusta o no a la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República y si no hay otra solicitud que represente un mejor uso, debiendo atender las oposiciones que se presenten durante su tramitación (dictamen N° 3.539, de 2013). En el caso en estudio, se advierte que la concesión que impugna el peticionario fue otorgada por decreto N° 455, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, y modificada por el decreto N° 33, de 2010, de la misma secretaría de Estado, extendiéndose el plazo de vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2015, y ampliando, asimismo, a 15 meses, el término requerido para ejecutar las acciones que en él se describen. Además, que se encuentra en tramitación el procedimiento de renovación de la misma. De lo anterior se desprende que la concesión de que se trata terminó por la llegada del plazo el 31 de diciembre de 2015. En ese contexto, ya no resulta posible que el Ministerio de Defensa Nacional disponga su caducidad, pues esta se mantiene vigente solo para efectos de la tramitación de su renovación, la que según se ha informado se solicitó oportunamente. Lo anterior no impide que la autoridad ministerial revise las oposiciones que presente el peticionario dentro del procedimiento de renovación, las que deberán considerarse y tramitarse conforme con la normativa citada. En consecuencia, el peticionario puede presentar los antecedentes y reclamos que estime pertinentes ante el Ministerio de Defensa Nacional como oposición a la renovación de la concesión marítima de que se trata, los que deben ser ponderados ajustándose a los criterios previstos en el artículo 8° ya aludido y conforme con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le otorga. En caso de acceder a la renovación, su tramitación será revisada por esta Contraloría General en el trámite de toma de razón del decreto que se dicte al efecto, sin que corresponda que emita un pronunciamiento con anterioridad a ello. En otro orden de consideraciones, en cuanto a la falta de información respecto a la investigación sumaria que esta Contraloría General ordenara instruir, por medio del oficio N° 59.578, de 2008, cabe manifestar que el ministerio ha informado que por el tiempo transcurrido y la reestructuración de que fue objeto esa Cartera de Estado atendida su nueva organización dispuesta por la ley N° 20.424, no resulta posible ubicar los antecedentes respectivos. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3539/2013
Aplica dictamen