Dictamen N° 2079/2019
N° 2.079 Fecha: 21-I-2019 Don Emilio Vásquez Maldonado, en representación de Interacid Trading (Chile) S.A., reclama en contra de la decisión de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas de modificar mediante el decreto N° 80, de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional (MDN), la superficie y el régimen tarifario de la concesión marítima de la que es titular esa empresa -otorgada por el decreto N° 221, de 1994, de igual origen-, por cuanto sólo habría solicitado un cambio de objeto de aquélla, sin que se hubiese pretendido aumentar los terrenos concesionados, siendo esto último un acto unilateral de la autoridad marítima, ocasionado por la adecuación a la nueva línea de playa oficial de la zona. Requerido su informe, la citada Subsecretaría manifiesta, en síntesis, que la renta aplicada corresponde a la superficie efectivamente ocupada y concesionada a esa sociedad, pues esa repartición, una vez revisados los antecedentes presentados por ella, sólo se limitó a señalar que la concesión debía ajustarse a la línea de playa existente, siendo decisión del peticionario precisar cuál es el terreno solicitado. Asimismo, informa que la empresa ocurrente mantiene las rentas al día -hasta el primer semestre de 2018-, y que redujo a escritura pública el indicado decreto N° 80 el 28 de abril de 2016. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340 de 1960, del Ministerio de Hacienda -sobre Concesiones Marítimas-, prescribe que es facultad privativa del MDN, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entre otras, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales, de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías como también las concesiones en ríos o lagos, en las condiciones ahí descritas. Agrega su artículo 4°, inciso primero, que “Todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos, practicadas en cada caso por la Inspección de Impuestos Internos correspondiente”, disposición reiterada en términos similares en el artículo 61, inciso primero, del reglamento sobre Concesiones Marítimas, aprobado por el decreto N° 2, de 2005, del MDN, texto aplicable en la especie según el artículo primero transitorio del decreto N° 9, de 2018, del MDN. Luego, el inciso primero del artículo 6° de dicho cuerpo legal, en concordancia con el artículo 15 del aludido reglamento, consigna que ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto previo otorgado por la autoridad correspondiente, con las formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el procedimiento aplicable a las solicitudes de otorgamiento, en lo que fuere procedente. Enseguida, los artículos 25 y 26 del anotado reglamento previenen, en la especie -en la cual varía el objeto y la superficie concesionada-, que la respectiva solicitud de modificación de una concesión marítima, deberá ser presentada en la capitanía de puerto pertinente, en un expediente que contenga el formulario y planos, y los antecedentes e informes establecidos en las letras a), punto iv), y b) de este último precepto, esto es, precisar las dimensiones de los deslindes que conforman su perímetro, singularizar los sectores y tramos requeridos; acompañar el plano de la concesión solicitada y de su ubicación, indicando la línea de la playa y de más baja marea. A su vez, el artículo 61, inciso cuarto, determina que “La concesión que cambie su objeto y/o características, deberá modificar consecuentemente la renta y/o tarifa, en la medida que proceda”. Finalmente, es útil considerar que la resolución ministerial exenta N° 1.750, modificada por la resolución ministerial exenta N° 7.301, ambas de 2014, del MDN, estableció un nuevo modelo de cálculo de renta de concesiones marítimas, cuya finalidad fue fijar criterios objetivos, generales y uniformes para ello, y en la especie, vigentes a la fecha de dictación del aludido decreto N° 80. Así, de las normas legales y reglamentarias precitadas se colige que el ordenamiento jurídico ha investido al MDN de la atribución privativa de conceder el uso de los bienes fiscales que regulan y fijar las condiciones y régimen tarifario para aquello, la cual ejerce a través un procedimiento reglado, con requisitos y exigencias que deben cumplir los interesados para optar a obtener dicho beneficio (aplica los dictámenes N os 3.663, de 2017 y 192, de 2018). En efecto, el sistema concesional de que se trata es de carácter reglado y excepcional, pudiendo los particulares acceder a éste previa presentación de los antecedentes fijados por la normativa ante la autoridad competente, siendo su responsabilidad que se verifiquen los mismos, encontrándose entre ellos los que definan de manera precisa los deslindes, distancias y superficies de las áreas y construcciones requeridas, o en caso de modificación, que detallen las variaciones de superficies u objetos concesionados. Lo expresado no obsta ni limita de ninguna manera la voluntad del interesado para que pueda variar la zona otorgada o las obras autorizadas, ya sea reduciéndolas, ampliándolas o ajustándose a la realidad del sector concesionado, siempre que exista un acto previo de la autoridad respectiva que lo permita, en cuyo caso deberá presentar la correspondiente solicitud en este sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.821, de 2017) En armonía con lo anterior, una decisión que puede adoptar el MDN respecto de una concesión marítima, como sería autorizar la modificación de aquélla, es un acto unilateral y potestativo, respecto del uso que un particular puede efectuar de un bien perteneciente al dominio público marítimo, fijando en cada caso, los términos y condiciones bajo las cuales se puede conceder o mantener ese goce, de modo tal que la solicitud de modificación no constituye un derecho a obtener lo requerido sino una mera expectativa, pues una vez presentada, la autoridad deberá revisar si cumple con las exigencias que la preceptiva ha contemplado al efecto (aplica criterio manifestado en los dictámenes N os 23.146, de 2007 y 58.567, de 2016, entre otros). Asimismo, cabe señalar que el MDN está investido de la facultad discrecional para fijar el monto de la renta o tarifa aplicable a cada concesión marítima -o variarla cuando corresponda-, teniendo como única limitación que ese monto no puede ser inferior al mínimo de 16% del valor de tasación de las respectivas superficies, ya sea playa y/o terreno de playa, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Además, en la determinación del valor de la respectiva renta, deben considerarse las directrices del referido modelo de cálculo de renta, vigentes a la época de la emisión del cuestionado decreto N° 80, de 2016. Ahora bien, acerca de la concesión en análisis es útil recordar que por el citado decreto N° 221, de 1994, ella se otorgó hasta el 30 de junio del año 2024, sobre un sector de terreno de playa, playa, fondo de mar y porción de agua, en la comuna de Mejillones, el cual fue modificado por el decreto N° 542, de 2005, del MDN, sustituyendo el N° 11 de su parte dispositiva, estableciendo los nuevos valores a pagar por concepto de renta por 39.680 m 2 de terreno de playa y 27.550 m 2 de playa concesionados. Posteriormente, aquel numeral fue modificado nuevamente por el cuestionado decreto N° 80, fijando la nueva renta según lo solicitado. Sobre esta última modificación, se advierte que una vez revisada la documentación que presentó la sociedad ocurrente en el Sistema Integrado de Administración del Borde Costero (SIABC), N° 27773, la citada Subsecretaría le requirió algunas aclaraciones mediante su oficio N° 2552/INT, de 30 de abril de 2013, consignando en su N° 1, letra a), que debía acompañar un nuevo plano en papel junto con el formulario SIABC que se ajustara a la línea de playa del sector -aprobada por resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12.200/8, de 25 de enero de 2016, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante-, previniendo que sólo los límites laterales de la concesión debían ser los fijados mediante el apuntado decreto N° 542, de 2005, pues de lo contrario podría existir sobreposición con otras concesiones marítimas existentes en la zona. De los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la solicitud presentada en el SIABC por la empresa recurrente, se observa, que ésta requirió 40.372,81 m 2 de terreno de playa y 41.262,75 m 2 de playa -además de una superficie por fondo de mar y 3 porciones de agua para la instalación de dos boyas y una rejera-, aumentando por tanto las superficies concesionadas previamente. Así, cumplidos los requisitos exigidos, lo solicitado se encuentra acorde con lo otorgado finalmente a través del cuestionado decreto N° 80, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General, al encontrarse ajustado a derecho. De ello se desprende que el monto de la renta reclamada se determinó según el ordenamiento pertinente, puesto que se calculó conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y a los criterios establecidos en el punto I de la parte dispositiva de las anotadas resoluciones ministeriales exentas, aplicables y vigentes a la dictación del decreto N° 80, de 2016. Por otra parte, consta que en contra el aludido decreto N° 80, dicha sociedad interpuso un recurso de reposición a fin de solicitar que éste fuera dejado parcialmente sin efecto y además su invalidación en virtud del artículo 53 de la ley N° 19.880, siendo rechazados tales requerimientos a través de la resolución ministerial exenta N° 4.459, de 29 de junio de 2017, del MDN, explicitándose los motivos y fundamentos jurídicos y fácticos, razonables y objetivos, ponderados para su dictación, haciéndose cargo de las reclamaciones de la sociedad ocurrente, planteadas en similares términos ante este Órgano Contralor en esta oportunidad. Consecuente con lo expresado, y considerando las atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional y lo solicitado especialmente por la empresa recurrente en el SIABC, no se observan irregularidades en el proceso desarrollado para la determinación de la renta que debe pagar por las superficies de playa y de terreno de playa otorgadas mediante el anotado decreto N° 80, de 2016, debiendo por tanto desestimarse las alegaciones efectuadas por Interacid Trading (Chile) S.A. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República