Dictamen CGR

Dictamen N° 94031/2016

2016-12-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ratifica el dictamen N° 58.567, de 2016, que concluyó que concesión marítima terminó por vencimiento del plazo previsto en el decreto que la otorgó

N° 94.031 Fecha: 30-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Víctor Manuel Azócar Guzmán, manifestando su desacuerdo con el dictamen N° 58.567, de 2016, de este origen, reiterando que la concesión marítima otorgada a Inversiones San José S.A. no debería renovarse, correspondiendo decretar su caducidad por incumplimiento de su objeto. Agrega que no corresponde aceptar a trámite la solicitud de renovación, por cuanto no se acompañaron la totalidad de los antecedentes requeridos para tal efecto, en la oportunidad prevista. Sostiene que no resulta atendible aceptar las razones dadas por el Ministerio de Defensa Nacional, para no informar el resultado de la investigación sumaria requerida por este Organismo Fiscalizador, Como cuestión previa, es útil recordar que por el referido dictamen se concluyó que no era posible decretar la caducidad de la concesión marítima otorgada a la empresa Inversiones San José S.A., por cuanto esta venció por la expiración del plazo otorgado para su vigencia. Agrega que el procedimiento de renovación se encuentra en tramitación, por lo que puede impugnarse mediante oposiciones ante la autoridad administrativa y que, en caso de accederse a la renovación, el acto administrativo será revisado por esta Contraloría General durante el trámite de toma de razón. Finalmente, en relación con la investigación sumaria a que se alude, la referida Secretaría de Estado informó que dado el tiempo transcurrido y la reestructuración de que fue objeto, atendida su nueva organización dispuesta por la ley N° 20.424, no resultó posible ubicar los antecedentes respectivos. Sobre el particular, considerando que el peticionario no aporta nuevos antecedentes y sólo reitera argumentos ya analizados, no cabe sino ratificar lo concluido en el pronunciamiento de que se trata en el sentido de que no corresponde caducar una concesión que ha terminado por la llegada del plazo previsto para su vigencia, pudiendo solicitarse su renovación siempre que sea planteada antes de dicho término, y debiendo tramitarse las oposiciones que se formulen durante ese procedimiento de renovación, por parte de aquellos terceros que aleguen derechos adquiridos a cualquier título legítimo, y siempre que dicha concesión impida el libre ejercicio de tales derechos, pudiendo denegarse si se acredita que la concesión irroga perjuicio a esos terceros. Pues bien, como la concesión de que se trata terminó por vencimiento del plazo previsto para su vigencia, no cabe referirse a los eventuales incumplimientos de su objeto y de las obligaciones que imponía el respectivo decreto concesional denunciados por el peticionario, como tampoco resulta procedente que se declare la caducidad. Por otra parte, el procedimiento de renovación de la concesión de que se trata se encuentra en tramitación en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por lo que esta Entidad Fiscalizadora no se pronunciará antes de finalizada dicha tramitación. Finalmente, en relación con la falta de información respecto de la investigación sumaria, ordenada instruir por esta Contraloría General en el dictamen N° 59.578, de 2008, cabe reiterar que aun cuando no ha sido posible ubicar los antecedentes, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá adoptar a la brevedad las medidas que sean necesarias para encontrarlos o proceder a su reconstitución en caso de extravío, o bien, actuar sobre la base de los documentos de que disponga y de los que los interesados le proporcionen, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 35 de la ley N° 19.880, considerando, además, la obligatoriedad de los dictámenes de esta Contraloría General. Lo anterior, es sin perjuicio de que ese servicio deberá investigar los hechos antes descritos y determinar la responsabilidad administrativa -si es del caso-, que afecte a quienes sea imputable la pérdida o la no iniciación de los aludidos procesos disciplinarios (aplica criterio contenido en las dictámenes N°s 78.889, de 2012, 98.067, de 2014, 35.115 y 37.932, ambos de 2015). Lo señalado precedentemente, por cierto, no obsta a la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria que eventualmente pudiere determinarse al respecto, en conformidad con lo establecido en los artículos 157, letra d), 158 y 159, de la ley Nº 18.834, o la concurrencia de otra causal de extinción de la responsabilidad administrativa prevista en dicho Estatuto Administrativo, lo que debe determinarse en el procedimiento disciplinario que se ordenó instruir. En razón de lo anterior, se confirma el dictamen N° 58.567, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora. No obstante se hace presente que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá informar, dentro del plazo de 30 días hábiles a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, sobre las medidas adoptadas en relación con lo indicado en el presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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