Dictamen CGR

Dictamen N° 3663/2017

2017-02-02 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la denegación de rebajar el monto de la renta a cobrar por la renovación de la concesión marítima que se indica, pues el Ministerio de Defensa Nacional fundamentó su decisión conforme a derecho
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N° 3.663 Fecha: 02-II-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General don Carlos Yanine Babul y doña María Cristina Gregorio García, reclamando en contra de la decisión del Ministerio de Defensa Nacional de no rebajar la renta que deben pagar por la concesión marítima menor que individualizan, fijada en el decreto N° 712, de 2014, del Ministerio de Defensa Nacional, que les otorgó sexta renovación de la misma, acto administrativo que, a su juicio, no se habría dictado según las normas legales y reglamentarias pertinentes en base a las consideraciones que exponen. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que su obrar se ha ajustado a la normativa vigente e indica que mediante resolución ministerial exenta N° 2364, de fecha 4 de mayo de 2016, de esa Secretaría de Estado, se rechazó el recurso de reposición deducido por los interesados. Sobre el particular, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, dispone, en lo que interesa, que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas, terrenos de playa fiscales y demás sectores que señala, estableciendo en su artículo 6° que ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto previo otorgado por la autoridad correspondiente. Luego, su artículo 8°, letra b), indica que el vencimiento del plazo es causal de término de esas concesiones, lo que se reitera en el artículo 56, letra b), del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Enseguida, el inciso primero del artículo 15, del citado reglamento, prevé, en lo que interesa, que las concesiones podrán ser renovadas previo decreto de la autoridad correspondiente con las formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el procedimiento aplicable a las solicitudes de otorgamiento, en lo que fuere procedente. A su vez, conforme al inciso primero del artículo 4° del anotado decreto con fuerza de ley, todo concesionario pagará por semestres o anualidades anticipadas una renta mínima de un 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos, practicadas en cada caso por la oficina de Impuestos Internos correspondiente. Idéntica disposición se contiene en el inciso primero del artículo 61 del precitado reglamento. A continuación, debe tenerse presente que a través de la resolución ministerial exenta N° 1750, publicada en el Diario Oficial, con fecha 13 de marzo de 2014, modificada por la resolución ministerial exenta N° 7301, ambas de 2014, dictada por la aludida Cartera de Estado en uso de las facultades que el propio ordenamiento jurídico le otorga -en particular, los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del señalado decreto con fuerza de ley N° 340 de 1960-, se dispone un nuevo modelo de cálculo de renta de concesiones marítimas, cuya finalidad fue establecer criterios objetivos, generales y uniformes para el cálculo de la renta aplicable a las concesiones marítimas. De las normas legales y reglamentarias precitadas se colige que el ordenamiento jurídico ha investido al Ministerio de Defensa Nacional de la atribución privativa de conceder el uso de las aguas marítimas, la cual ejerce a través un procedimiento reglado, con requisitos y exigencias que deben cumplir los interesados para obtener dicho beneficio (aplica criterio de dictamen N° 35.441 de 2015). En ese contexto normativo, fluye que cada renovación de una concesión marítima es un acto unilateral y potestativo de la autoridad pública, que otorga a favor de un particular el derecho de usar de un bien perteneciente al dominio público marítimo, fijando en cada caso, los términos y condiciones bajo las cuales se concede ese goce, de modo tal que la solicitud de renovación no constituye un derecho a obtener una nueva concesión sino una mera expectativa, pues una vez que ella es presentada por el peticionario a la autoridad marítima, el Ministerio de Defensa Nacional deberá revisar si cumple con las exigencias que la normativa ha contemplado para tal efecto, si su objeto se ajusta o no a la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República y si no hay otra solicitud que represente un mejor uso, debiendo atender las oposiciones que se presenten durante su tramitación (aplica criterio de dictamen N° 58.567, de 2016). Luego, acorde con los mencionados incisos primero del artículo 4° del anotado decreto con fuerza de ley, y primero del artículo 61 del referido reglamento, dicha Cartera Ministerial está investida de la facultad discrecional para fijar el monto de la renta o tarifa aplicable a cada concesión marítima, teniendo como única limitación que dicho monto no puede ser inferior al mínimo de 16% del valor de tasación de los respectivos terrenos, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Además, en la determinación del valor de la respectiva renta, deben considerarse las directrices fijadas en el nuevo modelo de cálculo de renta de concesiones marítimas. Seguidamente, es útil considerar el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, que en lo que importa, prescribe que los actos administrativos terminales deben ser fundados, por lo que la autoridad que los dicta debe expresar los razonamientos y antecedentes de acuerdo con los cuales ha adoptado su decisión. Respecto del otorgamiento de las concesiones marítimas, dichos fundamentos permiten distinguir si la decisión adoptada en el ejercicio de la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico se ejerció de manera razonada y razonable o arbitrariamente (aplica dictamen N° 58.555, de 2016). También se debe tener presente el principio de transparencia recogido en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual el ejercicio de una facultad discrecional debe permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de la función pública (aplica dictamen N° 1.305, de 2015). En el caso en estudio, consta que mediante el decreto N° 105, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, se les otorgó a los recurrentes quinta renovación de concesión marítima menor sobre un sector de terreno de playa, en el lugar denominado Caleta El Horno, comuna de Mejillones, con vencimiento al 30 de junio de 2014, para continuar amparando una casa de veraneo familiar, determinándose el pago de una renta total de 61,53 UTM anuales correspondiente al 20% del valor de tasación del terreno de playa concesionado, practicada por la Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos -$ 9.662 por metro cuadrado-. Ahora bien, considerando que la concesión de que se trata terminó por la llegada del plazo y que los titulares de la misma solicitaron oportunamente su renovación, cumpliendo con las exigencias previstas para tal efecto, se les otorgó, mediante el decreto N° 712, de 2014, de la citada Cartera de Estado, sexta renovación de aquélla, con una renta anual a pagar de 156,87 UTM, en atención al nuevo valor del metro cuadrado determinado por la citada dirección regional, esto es, $ 17.265 y al porcentaje de 34% resultante de la aplicación de los criterios contemplados en el aludido modelo de cálculo, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General, al encontrarse ajustado a derecho. Asimismo, se aprecia que los recurrentes interpusieron un recurso de reposición en contra del mencionado decreto, el que fue rechazado mediante resolución ministerial exenta N° 2364, de fecha 4 de mayo de 2016, de la señalada Secretaría de Estado, teniendo en consideración los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que ahí se invocan. De lo anterior, se desprende que la determinación del monto de la renta cuestionada por los recurrentes se efectuó según el ordenamiento pertinente, puesto que se calculó conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y a los criterios establecidos en las anotadas resoluciones ministeriales exentas N°s 1750 y 7301, ambas de 2014, vigentes al momento del otorgamiento de la sexta renovación de la concesión marítima en estudio, considerando, además, como ya se precisó, que la Administración no está obligada a mantener invariable un porcentaje de renta consignado con anterioridad. Por su parte, la denegación de la modificación del valor de la referida renta, se encuentra debidamente fundada. En efecto, en la aludida resolución ministerial exenta N° 2364, de 2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por los interesados en contra del mencionado decreto N° 712, de 2014, se han explicitado los motivos y fundamentos jurídicos y fácticos, razonables y objetivos, considerados para su dictación, haciéndose cargo de las alegaciones de los recurrentes. Consecuente con lo expuesto, corresponde concluir que no se advierte irregularidad en la decisión del Ministerio de Defensa Nacional en denegar la rebaja de la renta solicitada por los peticionarios, la que se encuentra debidamente fundada. Transcríbase a la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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