Dictamen CGR

Dictamen N° 7016/2014

2014-01-29 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 7.921, de 2013, del Servicio Nacional de Aduanas
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Dictamen N° 58579/2015
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Dictamen N° 99716/2014
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N° 7.016 Fecha: 29-I-2014 Mediante el oficio N° 12.868, de 2013, del Prosecretario de la Cámara de Diputados, se ha remitido una solicitud del diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez, por la cual pide un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 7.921, de 2013, del Servicio Nacional de Aduanas, que deja sin efecto sus resoluciones exentas N°s. 1.378 y 1.806, de 1999, y 3.965, de 2007. Lo anterior, atendido que en concepto del parlamentario antes individualizado, a través de la citada resolución exenta N° 7.921, de 2013, se estaría derogando la obligación que el N° 1 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas impone a los despachadores, y estableciendo el uso obligatorio de medios electrónicos, todo lo cual resultaría improcedente a la luz de lo dispuesto en la preceptiva que rige la materia. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Aduanas ha expuesto los argumentos en cuya virtud estima que el acto administrativo en cuestión se ajusta al ordenamiento jurídico. Al respecto, es pertinente hacer presente que la aludida resolución exenta N° 7.921, de 2013, junto con dejar sin efecto los anotados actos administrativos, establece que la obligación de los despachadores de aduana de llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan, que establece el numeral 1 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas, se entenderá cumplida por la confección de un registro en formato electrónico, vinculado al número de despacho transmitido electrónicamente, añadiendo que en el caso de las operaciones de importación dicho registro deberá contener, a lo menos, la información que allí se enuncia. Precisado lo anterior, es menester expresar que de acuerdo a lo estatuido en el N° 7 del inciso segundo del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional de esta última entidad tiene la atribución de dictar las órdenes e instrucciones necesarias para dar a conocer las disposiciones legales y reglamentarias aduaneras a todos los empleados de aduanas. Por su lado, el N° 8 del indicado inciso segundo del artículo 4° previene, en lo que interesa, que a esa autoridad le corresponde impartir las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera y para la buena marcha del servicio. Luego, es útil consignar que conforme al artículo 191 de la Ordenanza de Aduanas -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el despacho de las mercancías -esto es, las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen ante la Aduana en relación con las destinaciones aduaneras-, salvo las excepciones y limitaciones legales, únicamente podrán efectuarse, entre otros sujetos que allí se especifican, por los agentes de aduana, quienes solo pueden intervenir por cuenta ajena en toda clase de despachos. A su vez, es conveniente destacar que en el artículo 195, inciso primero, del mismo texto normativo, se establece que “El Agente de Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.”, añadiendo su inciso segundo que “Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base”. En virtud de lo dispuesto en las normas precedentes y en especial consideración al rol que cumplen los agentes de aduana en el desempeño de la función pública aduanera, es dable sostener que el Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas puede dictar a su respecto las normas de procedimiento y las órdenes e instrucciones necesarias para el correcto cumplimiento de la legislación y reglamentación del ramo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.951, de 2013). Establecido ello, resulta pertinente recordar que como todo órgano del Estado, el aludido servicio, acorde a lo estatuido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe someter su acción a dicha Carta Fundamental y a los preceptos dictados conforme a ella, pues se rige por el principio de juridicidad. De tal modo, su Director Nacional no puede exceder el marco fijado por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia, ni aun a pretexto de actuar en el ejercicio de las potestades en comento. En tal sentido, se debe indicar que la citada resolución exenta N° 7.921, de 2013, no puede importar una alteración de la obligación que el N° 1 del artículo 201 de la Ordenanza de Aduanas impone a los despachadores, en orden a “Llevar un libro registro circunstanciado de todos los despachos en que intervengan y formar con los instrumentos relativos a cada uno de ellos un legajo especial que mantendrán correlacionados con aquel registro. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana”. Ahora bien, no se advierte impedimento jurídico para que en el cumplimiento de tal obligación se empleen medios electrónicos, en la medida que ello se haga con sujeción a lo establecido en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, en su reglamento, aprobado mediante el decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en las demás normas que rigen la materia. Por otro lado, en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 64.951 y 81.069, ambos de 2013, se debe efectuar la prevención en el sentido de que no procede que el Servicio Nacional de Aduanas establezca el uso obligatorio de medios electrónicos, debiendo otorgarse a los despachadores la posibilidad de que usen tanto ese tipo de soporte como el tradicional en papel. En mérito de lo expuesto, corresponde que dicha repartición pública adopte las medidas que resulten conducentes para que sus actuaciones se ajusten a las pautas antes reseñadas. Transcríbase al Prosecretario de la Cámara de Diputados, al diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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