Dictamen CGR

Dictamen N° 58725/2015

2015-07-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesional de la Educación incorporada a la dotación docente por permuta, tiene derecho a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
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Dictamen N° 70404/2015
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N° 58.725 Fecha: 23-VII-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Strella Valenzuela Ramírez, profesional de la educación que se desempeñara en la Municipalidad de Concepción, quien solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia y monto de la indemnización por años de servicio que le correspondería en conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Asimismo, la Sede Regional adjunta el oficio N° 1.908, de 2014, del aludido municipio, en el que se señala que la requirente ingresó al servicio el año 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Docente, por lo cual el ente edilicio estima que carece del derecho al referido resarcimiento. Como cuestión previa, cabe indicar que mediante su oficio N° 17.182, de 2014, la señalada Contraloría Regional manifestó que la causal por la cual se puso término al vínculo estatutario de la recurrente permitía obtener el beneficio regulado en el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sin desmedro que, no constando la fecha en que fue traspasada a la entidad comunal ni su desempeño ininterrumpido en aquella, la municipalidad debía verificar dichos requisitos, informando de ello a este Organismo Fiscalizador. Luego, corresponde consignar que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, consta que en virtud del decreto N° 1.859, de 2002, la Municipalidad de Concepción aceptó a contar del 1 de septiembre de 2002 la incorporación a la dotación docente de la interesada mediante permuta de su cargo con una educadora que pasó a desempeñarse en el municipio de Talcahuano, y que, conforme la certificación emitida por este último, la peticionaria cumplió funciones bajo su dependencia, como profesora, entre el 1 de diciembre de 1981 y el 1 de septiembre de 2002. Asimismo, según el decreto N° 651, de 2014, de la Municipalidad de Concepción, la interesada cesó en funciones por la obtención de pensión de vejez, a contar del 1 de abril de 2014. Sobre el particular, el artículo 2° transitorio de la aludida ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.962, de 2015). Al respecto, como se precisara en el dictamen N° 61.790, de 2011, el mencionado beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados desde el sector público a las municipalidades, por el lapso en que cumplieron labores regidas por el Código del Trabajo, cuyo pago se posterga a la fecha en que el empleado se desvincule por alguna de las antedichas causales, lo que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo ininterrumpido. Establecido lo anterior, corresponde consignar que el artículo 44 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación tienen derecho a permutar sus cargos, siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores. Por su parte, esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 6.198, de 2004, analizando el alcance que se le debe dar al precitado artículo 44, ha determinado que, en tal caso, no se trata de un nuevo empleo ajeno a la plaza que se servía con anterioridad, criterio que resulta concordante con lo sostenido en los dictámenes N°s. 40.461, de 1988, y 42.853, de 1994, que -de acuerdo con la normativa vigente en forma previa a la entrada en vigor de la ley N° 19.070-, concluyeron que la permuta no configura una expiración de funciones, de modo que no implica la pérdida de los años de servicio para los efectos de las indemnizaciones por término de la relación laboral que contemplaba el Código del Trabajo. De esta manera, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, cabe concluir que la recurrente cumple con los requisitos para percibir la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pues ingresó a trabajar en la administración municipal antes de la entrada en vigencia del Estatuto de los Profesionales de la Educación, incorporándose mediante permuta desde la Municipalidad de Talcahuano a la de Concepción, dejando de pertenecer a la dotación docente por una causal que otorga derecho al aludido beneficio. Por consiguiente, la Municipalidad de Concepción deberá proceder a enterar a la señora Valenzuela Ramírez el resarcimiento analizado, considerando el período comprendido entre su ingreso a la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, informando de lo actuado a la Contraloría Regional del Bío-Bío dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase a la recurrente y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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