Dictamen N° 70404/2015
N° 70.404 Fecha : 03-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Cáceres Soto, solicitando un pronunciamiento respecto de si tiene derecho a percibir la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 que hubiera correspondido a su cónyuge, don Tomás Bugueño Tapia, exdocente de la Municipalidad de Recoleta, quien falleciera tras haberse declarado su salud irrecuperable. Requerido informe, el municipio señaló, en síntesis, que por el dictamen N° 113.0239/2013, de 13 de mayo de 2013, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 1 de la Superintendencia de Pensiones declaró la invalidez definitiva total del señor Bugueño Tapia, quien falleció el 18 de septiembre del mismo año -antes de expirar el plazo de seis meses establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883-, por lo que no alcanzó a perfeccionarse la causal de término de funciones regulada en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, no pudiendo ingresar a su patrimonio transmisible la indemnización reclamada. Sobre el particular, el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.725, de 2015). Enseguida, corresponde puntualizar que en atención a que el beneficio regulado en el precitado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, únicamente se adquiere en la época en que se cumplen los requisitos legales que determinan su procedencia -acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 72.803, de 2014-, en el evento que no se verifique jurídicamente alguna de las causales que hacen pertinente tal resarcimiento, sino que concurra un motivo distinto que ponga término a la relación estatutaria, no existe un derecho a la aludida indemnización susceptible de ser transmitido a sus herederos. A continuación, cabe señalar que el artículo 72, letra h), de la precitada ley N° 19.070, establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras razones, por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”. Por su parte, el inciso primero del artículo 149 de la mencionada ley N° 18.883, dispone que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo”. Precisa el inciso segundo del mismo artículo que “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. A su vez, el dictamen N° 35.662, de 2014, ha precisado que el momento a partir del cual se debe empezar a computar el referido plazo de seis meses, es aquel en que la entidad edilicia es notificada por la comisión médica de la determinación que declara la irrecuperabilidad de la salud de un servidor. Al respecto, la jurisprudencia de esta entidad de control contenida, entre otros, en el dictamen N° 13.328, de 2003, ha concluido que el efecto del precitado artículo 149 es liberar al trabajador de la obligación de desempeñar su cargo, con la mantención de las remuneraciones correspondientes al mismo, pero no configura a su favor una inamovilidad en el empleo, por lo que la declaración de salud irrecuperable no obsta a que los servicios del funcionario que se encuentre en dicha situación, expiren por una causal distinta antes del vencimiento de los señalados seis meses, considerando que el período indicado constituye el plazo máximo dentro del cual debe operar la desvinculación y no un tiempo mínimo garantizado de labores. Por consiguiente, y no obstante que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 1 de la Superintendencia de Pensiones declaró la invalidez definitiva total del señor Bugueño Tapia, la causal de término de la relación laboral que efectivamente operó fue la preceptuada en la letra f) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, por fallecimiento, la cual no otorga derecho al beneficio establecido en el artículo 2° transitorio del referido texto estatutario. Transcríbase a la Municipalidad de Recoleta. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante