Dictamen N° 58844/2009
N° 58.844 fecha: 26-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Jimena Montt de la Rosa, doña María Cruces Navarrete y doña Beatriz Espinoza Varas, todas profesionales de la educación, contratadas por la Municipalidad de San Ramón para desempeñar labores docentes en el Proyecto de Integración Escolar de esa comuna, reclamando que no se les otorga un tratamiento laboral acorde a lo preceptuado en la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, especialmente, en lo relativo al pago de determinadas asignaciones. Requerido su informe, la mencionada entidad a través del oficio N° 426, de 2009, ha manifestado que las recurrentes cumplen labores en el referido proyecto, que no forman parte de la dotación docente comunal y que sus vínculos laborales se regulan por el Código del Trabajo, por lo que no tienen derecho a los estipendios que indican. En cuanto a los bienios alegados, agrega que las interesadas no han acompañado la documentación necesaria para otorgárselos. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 20, inciso final, de la citada ley N° 19.070, dispone que se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector. Por su parte, el artículo 25, inciso primero del indicado texto legal, señala que un profesional de la educación se incorpora a una dotación docente en calidad de titular o en calidad de contratado. Añade el inciso tercero del mismo precepto, que son contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. A su vez, el artículo 70, inciso cuarto, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de la referida ley, dispone que un contratado desempeña labores docentes especiales, cuando deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentren entre aquellas que se describen en los diferentes incisos de esa disposición -vale decir, que no constituyen labores transitorias, experimentales, optativas o de reemplazo de titulares-, característica que, por cierto, revisten aquellas contenidas en los Proyectos de Integración Escolar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.002, de 2005). Por consiguiente, considerando que las interesadas cumplen labores de docencia en Proyectos de Integración Escolar, las que constituyen funciones docentes especiales al tenor de la preceptiva comentada, cabe manifestar que las mismas se encuentran sujetas al régimen jurídico establecido en el Estatuto de los Profesionales de la Educación -conforme con el cual, por lo demás, fueron designadas por esa entidad edilicia mediante los decretos N°s 776, 779 y 780, de 2009- y, por ende, tienen derecho a percibir los beneficios remuneratorios previstos en dicha ley, en la medida que reúnan los requisitos pertinentes, según las condiciones personales que cada una acredite ante el municipio. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil tener presente, que de conformidad con el actual artículo 510 del Código del Trabajo, vigente en la Región Metropolitana -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Enseguida, en lo concerniente al bono extraordinario de excedentes, debe informarse que esta Contraloría General se pronunció en relación con esta materia mediante el dictamen N° 44.747, de 2009, que con sus planillas, se encuentra disponible en nuestro sitio web “www.contraloria.cl”. A continuación, en cuanto al beneficio del feriado, debe informarse que el artículo 41 de la ley N° 19.070, establece que para todos los efectos legales, el feriado de los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Agrega esta disposición legal, que durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas. Como puede advertirse, la normativa no otorga a los docentes, el derecho a feriado durante las vacaciones escolares de invierno, como manifiestan las interesadas. Finalmente, en lo que dice relación con el seguro obligatorio de cesantía, es del caso anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.728, consagra dicho beneficio en favor de los empleados dependientes regidos por el Código del Trabajo, texto legal que no resulta aplicable a las peticionarias. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General