Dictamen CGR

Dictamen N° 58854/2013

2013-09-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Buin debe considerar para el cálculo de patente comercial solo el capital propio destinado a la actividad afecta desarrollada por el contribuyente
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Dictamen N° 64287/2015
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N° 58.854 Fecha: 11-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Omar Pardo Sepúlveda, en representación de la Sociedad Araya y Araya Ltda. -empresa con giros de preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierra; y de comercio al por menor de ropa usada-, reclamando en contra de la Municipalidad de Buin por haberse negado a rebajar el valor de su patente comercial, pese a habérsele señalado que el capital propio para el cálculo de la contribución es inferior al informado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la primera de las actividades económicas desarrolladas se encontraría exenta de ese cobro y solo el segundo de los giros estaría afecto a dicho pago. Requerida la Municipalidad de Buin a través de los oficios N°s. 28.905 y 35.380, ambos de 2013, esta no emitió el informe solicitado dentro de plazo, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 23 y el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, disponen que las “actividades primarias” -entendidas como aquellas que consisten en la extracción de productos naturales en los términos previstos en el artículo 2° de dicho texto reglamentario- se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando se cumplan, en síntesis, los siguientes supuestos: primero, que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio y, segundo, que posteriormente tales productos se vendan directamente por los productores en la forma que indica. En relación con lo anterior, es dable señalar que tal como se ha sostenido por la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.462 y 3.652, ambos de 2009, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, ésta debe cumplir con los requisitos copulativos aludidos anteriormente, cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración, ya que las entidades edilicias sólo pueden cobrar patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo del giro gravado, de manera que no corresponde que, simplemente, este se presuma. En ese contexto, cabe señalar que si un contribuyente ejecuta tanto actividades gravadas como aquellas que no lo están, de conformidad con el artículo 4° del citado decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, el valor de la patente municipal deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad afecta, debiendo deducirse la parte que concierna a aquellas que se encuentren exentas, circunstancia que debe ser acreditada fehacientemente por las entidades edilicias a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe (aplica dictámenes N°s. 59.544, de 2007, y 79.467, de 2010). En consecuencia, en la medida que la empresa recurrente desarrolle actividades primarias exentas de patente municipal, no procede que la Municipalidad de Buin incluya en el capital propio a considerar para el cálculo de esta, los bienes destinados a esa actividad, correspondiendo rebajar, en ese evento, el monto de la referida contribución, informando al respecto a esta Contraloría General en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se ha estimado pertinente hacer presente a esa entidad edilicia que, en lo sucesivo, deberá dar estricto cumplimiento a los requerimientos e instrucciones de este Organismo Fiscalizador, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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