Dictamen CGR

Dictamen N° 3462/2009

2009-01-22 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Procede el cobro de patente municipal por actividad primaria en el caso de empresa que, con posterioridad al cultivo y extracción del producto natural agrícola, uva vinera, somete a éste a un proceso de elaboración hasta su transformación en vino, el que luego es comercializado al público en general, concurriendo a su respecto los dos requisitos copulativos establecidos en el art/ 23 inc/2 del dl 3063/79 y en el art/3 del dto 484/80 interior
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N° 3.462 Fecha: 22-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Larraín Vial, en representación de la Viña Almaviva S.A., reclamando que la Municipalidad de Puente Alto le cobró en exceso por concepto de patente municipal, al no acceder a descontar en la determinación de ésta, la parte del capital propio destinado a actividades primarias que se encontrarían exentas de dicho gravamen. Señala el recurrente que la empresa para desarrollar su objeto social de "producción y comercialización, incluyendo la exportación de un vino Burdeos...", utiliza uva vinera de su propia producción, la cual constituye una actividad agrícola diversa y previa a la elaboración del vino, que no se encuentra gravada con patente municipal por constituir una actividad primaria. Requerido su informe a la Municipalidad de Puente Alto, lo emitió mediante el oficio N° 315, de 2008, en el cual se indica que por el oficio N° 1.137 de 2007, se rechazó una solicitud de reconsideración sobre la materia planteada por la referida empresa, por estimarse improcedente efectuar la rebaja del capital propio que se pretende, en consideración a que, en síntesis, no se acreditó el desarrollo de actividades exentas del pago de patente municipal. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con el artículo 23, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. A continuación, según el artículo 23, inciso segundo del citado cuerpo normativo y el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y éstos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Luego, acorde con el artículo 2°, letra a), del citado Reglamento, son actividades primarias todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales tales como la agricultura, pesca, caza, minería. Agrega el inciso segundo de este precepto, que el concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria y los actos tendientes a la liquidación y venta de esos productos, también efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales. A este respecto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor mediante los dictámenes N°s 31.300, de 2000, 18.002, de 2006, y 59.544, de 2007, ha precisado que las actividades primarias están afectas excepcionalmente al pago de patente municipal, cuando concurran en forma copulativa los supuestos establecidos en la normativa comentada -proceso de elaboración y venta directa por el productor-, lo que constituye una cuestión de hecho que debe determinar la Administración activa. En este punto cabe asimismo considerar que, tratándose de la agricultura, el proceso de elaboración del producto implica la realización de labores que corresponden a una etapa ajena y diversa de los trabajos propiamente de agricultura, atendido que en esta actividad se comprende toda manipulación que no signifique transformar la materia prima en otros productos, lo que la diferencia de las actividades secundarias (aplica criterio contenido en dictamen N° 16.767, de 2008). Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la citada empresa con posterioridad al cultivo y extracción del producto natural agrícola -uva vinera-, somete a éste a un proceso de elaboración hasta su transformación en vino, el cual es luego comercializado al público en general, concurriendo de esta manera a su respecto los dos requisitos copulativos establecidos en el artículo 23, inciso segundo del citado decreto ley N° 3.063, de 1979 y en el artículo 3°, del referido Reglamento, que hacen procedente el cobro de patente municipal por una actividad primaria. En consecuencia, atendido que en la especie concurren los dos requisitos previstos por la normativa jurídica para que el ejercicio de la actividad primaria de que se trata quede gravada con patente municipal, procede concluir que la Municipalidad de Puente Alto se ha ajustado a derecho al cobrar patente municipal a la empresa Viña Almaviva S.A., considerando esas actividades.

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