Dictamen N° 64287/2015
N° 64.287 Fecha:12-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Dünner Martin, a nombre de la Sociedad Agrícola Quilín Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Peñalolén, en atención a que esta pretendería cobrarle patente comercial por el cultivo y la cosecha de uva y de maíz, lo cual, a su juicio, es improcedente, por cuanto dichas actividades serían de carácter primario y se encontrarían exentas del pago de ese gravamen. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó que su actuación se ajusta a derecho, toda vez que del giro desarrollado por la aludida empresa es posible observar la concurrencia copulativa de los supuestos exigidos por el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para la aplicación del tributo, dado que en las actividades realizadas mediaría un proceso de elaboración, y los productos serían vendidos directamente por la anotada sociedad. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 23 del referido cuerpo normativo, prevé que “Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo”. A su vez, la letra a) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo pertinente, que las actividades primarias son todas aquellas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyéndose la crianza o engorda de animales, y extendiéndose a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a este, que efectúe el dueño de los bienes provenientes de dicha explotación. Por su parte, el artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, reitera los términos del anotado artículo 23, y señala en forma expresa que los requisitos anteriormente indicados deben cumplirse conjuntamente. En concordancia con la citada preceptiva, los dictámenes N°s. 81.415, de 2011, y 13.224, de 2013, entre otros, han concluido que para entender gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir copulativamente con los requisitos previstos en el inciso segundo del mencionado artículo 23, supuestos que constituyen una situación fáctica que tiene que verificar la Administración activa. Ahora bien, en la especie, de lo afirmado tanto por la sociedad recurrente como por la entidad edilicia de que se trata, es dable advertir que uno de los giros desarrollados por la aludida empresa consiste en la venta de grano de maíz, el cual ha sido cultivado, cosechado y separado de la coronta, y es vendido al público. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en la anotada letra a) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, la extracción de productos agrícolas, como acontece en el caso particular, se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje, no obstante, la separación del grano de la coronta, excede lo anterior, y cabe dentro de los ejemplos dados por el referido inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por tanto, considerando que en dicha actividad existe un proceso de elaboración, y que se ha reconocido la venta al público del producto, debe concluirse que concurren copulativamente los referidos requisitos necesarios para el cobro de la patente correspondiente. Enseguida, en lo relacionado con el cultivo de la uva, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los racimos del producto en comento son vendidos directamente por la empresa a una exportadora, quien es la que se encarga de su limpieza, selección y embalaje, devolviendo aquellos que no cumplen con la calidad requerida. En este contexto, cabe precisar que en la actividad de la especie no es posible observar la concurrencia de un proceso de elaboración respecto de los racimos de uva, requisito exigido por la normativa aludida para que sea procedente gravarla con esa contribución. Así, atendido que la sociedad peticionaria desarrolla tanto actividades gravadas -cultivo de maíz- como otras que no lo están -producción de uva-, cabe concluir que solo resulta procedente que la Municipalidad de Peñalolén exija el cobro de patente comercial calculada sobre la base del capital propio destinado al giro afecto, debiendo deducir en dicha operación, la parte que concierne a aquel que se encuentra exento, de lo que deberá informar a esta Entidad de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica dictamen N° 58.854, de 2013). Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante