Dictamen CGR

Dictamen N° 58891/2009

2009-10-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Se pronuncia sobre la integración de la Junta Calificadora Central de la Dirección General del Crédito Prendario
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N° 58.891 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General del Crédito Prendario, para solicitar un pronunciamiento relativo a la integración de la Junta Calificadora Central, a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, atendido que, en su opinión, debería estar conformada por los funcionarios de mayor nivel jerárquico distinguiendo previamente la planta a la cual pertenecen a fin de resguardar el principio de jerarquía. Lo anterior, atendido a que en dicha entidad un profesional de igual grado remuneratorio al que poseen algunos directivos, pero de mayor antigüedad que éstos, desplaza en la integración de la aludida Junta al jefe del cual depende, quedando dicho servidor sujeto a la calificación que debería efectuar un funcionario de su dependencia. Sobre el particular, es útil anotar que el aludido inciso quinto del artículo 35 de la ley Nº 18.834, expresa, en lo que interesa, que la junta calificadora central estará integrada, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar, agregando el inciso octavo que, si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la referida entidad evaluadora se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 51 del mismo cuerpo estatutario. A su vez, este último precepto previene, en su inciso segundo, que en caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la Institución. A continuación, cabe hacer presente que, para determinar la integración de la referida junta, es menester considerar que la normativa legal alude a la jerarquía funcionaria de un modo genérico, por lo que únicamente debe considerarse el grado o nivel remuneratorio respectivo, sin distinguir entre las plantas del servicio de que se trate, ni las funciones específicas que se desarrollen o la calidad en que se sirven los cargos correspondientes a esos estamentos, por lo que el funcionario de mejor grado será el que integre la junta calificadora y, en el evento de existir más de uno en el nivel correspondiente, se resolverá de acuerdo con los factores de antigüedad señalados, todo lo cual resulta armónico con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 35.926, de 2003, 58.315, de 2005, 9.666, de 2006 y 26.215 de 2009. Por consiguiente y teniendo presente que la ley ha sido clara en establecer la manera de integrar la junta calificadora, no corresponde alterar, por vía interpretativa, lo prescrito por el propio legislador. Ahora bien, con respecto a lo señalado por el organismo recurrente, en orden a que por aplicación de la normativa antes referida, algunos empleados, atendida su jerarquía derivada de una mayor antigüedad deben integrar el citado órgano colegiado y, por ende, intervenir en la calificación de alguna de sus jefaturas, que anteriormente los habían precalificado a ellos, es dable tener presente lo dispuesto por el artículo 62 de la ley Nº 18.575, conforme al cual, las autoridades y funcionarios públicos tienen la obligación de abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. En este sentido, de acuerdo al citado dictamen N° 9.666, de 2006, de este Órgano Contralor, el hecho de haber sido precalificado por la persona a la cual se debe evaluar, constituye una circunstancia que le resta imparcialidad al calificador, por lo cual, el funcionario que se encuentre en tal situación, deberá abstenerse de participar en dicha calificación y ser reemplazado por quien corresponda. Finalmente, el servicio solicita que se determine si puede integrar el aludido cuerpo evaluador un funcionario titular de una plaza técnica, que actualmente ocupa un cargo directivo grado 8 de la E.U.S., en calidad de suplente, y que subroga a otra jefatura de jerarquía superior. Sobre este punto, cabe señalar que la integración del mencionado servidor al respectivo cuerpo calificador, está sujeta a las mismas reglas precedentemente expuestas, toda vez que, según la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 47.111, de 2001 y 50.542, de 2006, de esta Contraloría General, la ley establece la jerarquía funcionaria como el elemento básico para resolver acerca de la composición del órgano evaluador, sin formular exigencias respecto de la calidad en que se ejerzan los cargos correspondientes a esos niveles, sea que realicen las respectivas funciones como titulares, suplentes o subrogantes, ni atender a las funciones específicas que ellos desarrollen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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