Dictamen N° 14905/2017
N° 14.905 Fecha: 27-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Torres Araneda, funcionario titular, grado 5 de la planta profesional del Servicio de Salud Atacama, para reclamar que en el oficio N° 3.243, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, no se habrían explicitado los argumentos para concluir que no le correspondía conformar la Junta Calificadora, sin perjuicio que del tenor de ese pronunciamiento deduce que dicho órgano colegiado debe quedar integrado por funcionarios que, si bien tienen menos antigüedad que él, son directivos a contrata. En ese contexto, estima que debe reconsiderarse el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N os 58.891, de 2009; 47.170, de 2010 y 30.179, de 2016, de este Ente Contralor, por cuanto sería contrario a lo concluido en el dictamen N° 34.680, de 1999, también de este origen, invocado en el oficio de la sede regional. Sobre el particular, cabe recordar que en el citado oficio N° 3.243, de 2016, que se impugna, se concluyó que las personas que integraron la junta calificadora ocupan, exceptuando al Jefe del Servicio, las cinco plazas de más alto nivel jerárquico en la institución, sin perjuicio que no se justificaron las circunstancias que han hecho que funcionarios a contrata formen parte de dicho órgano colegiado. En cuanto al funcionario que teniendo el mismo grado remuneratorio que el señor Torres Araneda, integró la junta debido a su calidad de directivo, se puntualizó, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 34.680, de 1999, de esta procedencia, que a igualdad de grado, deberá preferirse para conformar el ente calificador, a aquel empleado que ocupe un cargo de la planta directiva, pues ello guarda armonía con el principio fundamental de la jerarquía, que informa la organización de todo servicio público, conforme a lo previsto en la ley N° 18.575. Luego, es útil precisar que los dictámenes N os 58.891, de 2009 y 47.170, de 2010, de este origen -cuya reconsideración solicita el recurrente-, han concluido, en lo que atañe a la consulta, que la normativa legal ha establecido la jerarquía funcionaria como elemento básico para definir la composición de las juntas calificadoras, por lo que únicamente debe considerarse el grado o nivel remuneratorio, sin distinguir entre las plantas del servicio de que se trate, ni las funciones específicas que se desarrollen o la calidad en que se sirven los cargos respectivos, por lo que el funcionario de mejor grado será el que integre ese órgano colegiado y, en el evento de existir más de uno en el nivel correspondiente, se resolverá de acuerdo con el orden de antigüedad. A juicio del peticionario, esto último se contrapone a lo concluido en el citado dictamen N° 34.680, de 1999, según el cual, ante una igualdad de grado, se prefiere para conformar la junta calificadora a aquel empleado que ocupe un cargo de la planta directiva, y no a aquel que tenga mayor antigüedad, como sostienen los dictámenes reseñados en el párrafo anterior. Sin embargo, la contradicción que advierte el señor Torres Araneda entre ambos criterios jurisprudenciales es tan solo aparente, según se expondrá a continuación. En primer término, es menester considerar que cuando el inciso octavo del artículo 35 de la ley N° 18.834 establece que si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, esa norma se remite a lo dispuesto en el artículo 51 de ese mismo texto estatutario, disposición que trata acerca de la conformación del escalafón, el cual es un ordenamiento decreciente de los funcionarios de cada grado de la respectiva planta o estamento, conforme al puntaje de calificación obtenido. De ello se desprende que la forma de desempate que contiene el inciso segundo del artículo 51 está concebida para resolver la igualdad que se produce entre dos funcionarios de un mismo estamento que tienen idéntico grado y puntaje de evaluación, de lo cual se debe colegir que el empate que debe zanjarse conforme a esas reglas, para efectos de conformar la junta calificadora, es el que puede darse también entre servidores de un mismo estamento y grado, evento el cual deberá preferirse para ese fin al que tenga mayor antigüedad en los términos que fija aquella norma. No sucede lo mismo cuando para los efectos de conformar la junta la igualdad de grado se produce entre funcionarios que pertenecen a distintos estamentos, ya que esa situación no ha sido prevista por la preceptiva antes reseñada. Para tal hipótesis resulta procedente una solución diversa, que es precisamente la contenida en el citado dictamen N° 34.680, de 1999, esto es, que debe preferirse a aquel servidor que ocupe un cargo de la planta directiva, y no a aquel que tenga mayor antigüedad. Idéntico criterio debe regir cuando se trata de un funcionario a contrata que por expresa autorización legal ejerce labores directivas, pues es el desarrollo de éstas lo que le habilita para poder integrar la junta calificadora, en la medida, por cierto, que el grado que posea el cargo desempeñado por ese servidor corresponda a alguno de aquellos que según lo prescrito en el artículo 35 de la ley N° 18.834 debe integrar dicho órgano evaluador, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 21.351 y 45.022, ambos de 2014, de este Ente Contralor. Atendido lo expresado, cabe rechazar la solicitud de reconsideración de los dictámenes N os 58.891, de 2009 y 47.170, de 2010, de este origen, solicitada por el recurrente, sin perjuicio que procede su complementación, en los términos antes expuestos. En cuanto al dictamen N° 30.179, de 2016, de este Ente Contralor, que también se pide reconsiderar -puesto que aplica el aludido dictamen N° 58.891, de 2009-, lo cierto es que ese pronunciamiento se refiere a una situación diversa, que no dice relación con la forma de resolver un empate para efectos de conformar la junta calificadora, por lo que se rechaza lo requerido en este punto. Enseguida, el recurrente solicita reconsiderar el dictamen N° 35.400, de 2000, de este Ente Fiscalizador, el cual en síntesis concluye que si los empleados a contrata pueden desarrollar -por mandato legal-, tareas de jefatura propias de los cargos de más alta jerarquía, no se advierte inconveniente para que, cuando las circunstancias lo hagan necesario, esos mismos servidores, de un modo excepcional dentro de la Administración Pública, integren las Juntas Calificadoras Regionales. El peticionario estima que debe revisarse dicho criterio toda vez que no procede que un subordinado califique a su jefatura, correspondiendo que aquel se abstenga por tratarse de una situación que le restaría imparcialidad como evaluador. Al respecto se debe anotar que es precisamente dicho conflicto el que resuelve el pronunciamiento objetado, toda vez que en el caso que analizó, los empleos de grados más altos en la respectiva región eran ocupados por los aludidos funcionarios a contrata, quienes precisamente actuaban como precalificadores, de modo que si no se les permitía integrar las juntas calificadoras los funcionarios precalificados por esas jefaturas regionales a contrata habrían pasado a conformar el órgano evaluador y, por ende, a calificar a sus jefaturas precalificadoras. Atendido lo expuesto, se rechaza también la solicitud de reconsideración planteada en este aspecto. En otro orden de consideraciones, el recurrente alega que el citado oficio N° 3.242, de 2016, de la mencionada sede regional, tampoco habría señalado si está protegido por el artículo 90 A de la ley N° 18.834, con ocasión de la denuncia que efectuó por hechos supuestamente irregulares en que habrían incurrido los representantes del personal de la Junta Calificadora del Hospital Provincial del Huasco. Sobre este punto, cabe manifestar que contrariamente a lo manifestado por el señor Torres Araneda, de la lectura del aludido pronunciamiento se advierte que en él se concluyó que le asistía el derecho a beneficiarse de la medida protectora contenida en el señalado artículo, toda vez que, según se desprendió de los antecedentes que esa Contraloría Regional tuvo a la vista, la Directora del Servicio de Salud era su superior jerárquico al momento de efectuar la denuncia y que tenía en ese tiempo razones que permitían entender una presunta irregularidad, de modo que se ordenó dejar sin efecto su proceso calificatorio, debiendo regir su evaluación inmediatamente anterior a éste, de acuerdo a lo previsto en la letra c) del artículo 90 A, antes citado, por lo que se rechaza esta alegación. No obstante, corresponde hacer presente tanto al Servicio de Salud Atacama como al Hospital Provincial del Huasco, que deben arbitrar las medidas tendientes a evitar dilaciones en los procesos sumariales que instruyan, como la acontecida en la especie, ya que el señor Torres Araneda recusó al fiscal a cargo de la investigación de que se trata en mayo de 2015 y recién en agosto de 2016, aquel servicio de salud designó a otro instructor, tardanza que vulnera los principios de celeridad, actuación de oficio y eficiencia contenidos en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 51.507, de 2014, de este Ente Contralor. Compleméntese, en los términos expuestos, los dictámenes N os 58.891, de 2009 y 47.170, de 2010, de este origen. Transcríbase al Servicio de Salud Atacama y al Hospital Provincial del Huasco. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice 2014, debe decir 2004