Dictamen CGR

Dictamen N° 30179/2016

2016-04-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aspectos de mérito en un proceso calificatorio, deben ser ponderados por la autoridad. Las anotaciones de mérito revisten un carácter informativo y son parte de los distintos datos que examina el evaluador. No se advierten los vicios alegados por el recurrente

N° 30.179 Fecha: 21-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gastón Sarmiento Torres, empleado de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, para reclamar por los vicios de legalidad que estima afectarían sus calificaciones correspondientes al período 2014-2015. Requerida de informe, la citada entidad indicó que las alegaciones efectuadas se refieren a asuntos de mérito que no influyen en la legalidad del proceso evaluatorio, el cual se ajustó a derecho. En primer término, el peticionario expone su disconformidad con las notas asignadas en los subfactores Cumplimiento, Calidad de la labor realizada e Interés por el trabajo que realiza, siendo oportuno mencionar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 7.020, de 2016, ha sostenido que este Ente de Control sólo se encuentra facultado para pronunciarse acerca de un proceso de esta naturaleza, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un servidor en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, toda vez que ello constituye un asunto que incide en el mérito del empleado, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y entidades examinadoras, de modo que no resulta oportuno referirse en relación a este punto. Asimismo, el interesado afirma que la anotación de mérito que registra en su hoja de vida funcionaria debió ser considerada para efectos de su precalificación, debiendo indicar en lo tocante a esta materia, que en armonía con el criterio establecido en el dictamen N° 56.455, de 2015, de este origen, tales constancias positivas revisten un carácter informativo y son parte de los distintos datos que examina el evaluador, por lo que no atañe a esta Contraloría General decidir sobre el valor de ese antecedente. Por otra parte, el recurrente alega que su precalificador tuvo conocimiento de su gestión por poco tiempo y que la apreciación realizada por éste no se condice con aquella contenida en los informes de desempeño, a lo que es necesario anotar que el dictamen N° 46.374, de 2015, de esta procedencia, sostuvo que la normativa que regula el tema no contempla una exigencia en cuanto al tiempo que el evaluador haya debido ocupar su cargo, siendo además posible que éste pueda formarse un juicio diverso del consignado en los referidos informes acerca del comportamiento del empleado, sobre todo considerando que, en la especie, la jefatura que precalificó es diferente de aquellas que elaboraron los aludidos instrumentos auxiliares. Ahora bien, en la documentación examinada, se verifica que el precalificador tuvo a la vista los dos informes de desempeño realizados sobre el quehacer del señor Sarmiento Torres, los cuales son antecedentes suficientes para formar una convicción en cuanto al ejercicio de las labores de aquel, de manera que no se observa que se haya incurrido en el vicio que se alega. Enseguida, en lo que concierne a la falta de retroalimentación en relación con la precalificación, es menester advertir que esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 21.085, de 2015, ha precisado que los preceptos legales que regulan la materia no contemplan una instancia como la que pretende el interesado, por lo que la omisión de la misma no configura un vicio que afecte el procedimiento en cuestión, motivo por el cual se rechaza el reclamo en este sentido. Por último, el requirente manifiesta que la Junta Calificadora no se habría integrado de la manera prevista por la ley, pues formaron parte de ésta servidores que se desempeñaban en calidad de subrogantes, pese a que existirían otros funcionarios de mayor jerarquía y antigüedad en cargo y grado. Al respecto, es útil recordar que el inciso quinto del artículo 35 de la ley N° 18.834, prevé, en lo pertinente que la Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco empleados de más alto nivel jerárquico. A su turno, este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 47.111, de 2001 y 58.891, de 2009, ha señalado que el precepto normativo citado establece la jerarquía funcionaria como elemento básico para resolver acerca de la constitución del órgano evaluador, sin formular exigencias relativas a la calidad en que se ejerzan los cargos pertenecientes a esos niveles, sea que realicen las respectivas actividades como titulares, suplentes o subrogantes, ni atender a las labores específicas que ellos desarrollen. Ahora bien, es necesario apuntar que del examen practicado al escalafón del año 2015 de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, correspondiente al período calificatorio que se cuestiona, aparece que las personas que integraron ese órgano colegiado ocupan efectivamente, exceptuando al Jefe del Servicio, las cinco plazas de más alto nivel jerárquico en la institución, de lo que es dable colegir que la junta ya mencionada se constituyó conforme a derecho. En consecuencia, en razón de lo expuesto, se rechazan las alegaciones formuladas por el señor Sarmiento Torres. Transcríbase a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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