Dictamen CGR

Dictamen N° 58928/2011

2011-09-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Resulta improcedente la estipulación contractual de indemnización a todo evento por término de contrato de trabajo celebrada entre un municipio y un trabajador, por cuanto dichas corporaciones no están facultadas para pactar indemnizaciones por término de la relación laboral distintas a las establecidas en la ley, encontrándose la libertad contractual limitada en esta materia
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N° 58.928 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central el señor Luis Albornoz Molina, funcionario del Departamento de Administración de Educación Municipal de San Pablo, solicitando se reconsideren los oficios N°s. 7.170, de 2009, y 1.065, de 2011, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos, mediante los cuales se concluyó que no se ajustó a derecho la modificación de su contrato de trabajo, pactada con el municipio el 1 de septiembre de 1987, en la cual se estipuló que en caso de término del mismo, inclusive por renuncia voluntaria, percibiría una indemnización de un mes por año, sin indicar un límite máximo de esta. Sobre el particular, es necesario precisar que las disposiciones del Código del Trabajo, y su legislación complementaria, cuando rigen a determinado personal de la Administración del Estado, como sucede en la especie, poseen el carácter de normas estatutarias de derecho público, las que no constituyen derechos mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que por tanto se encuentra obligada a respetarlos, debiendo otorgar a tales funcionarios los beneficios establecidos expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferir derechos superiores o inferiores a los que la ley establece, ya que tiene que ceñirse estrictamente a ella (aplica dictámenes N°s. 30.968, de 1982; 29.461, de 1985; 32.313, de 1990, y 20.511, de 2007). Lo anterior, no impide que las municipalidades, según lo estatuido en el artículo 10, N° 7, del Código Laboral, puedan celebrar pactos que incidan en aspectos que no han sido normados por el legislador -situación que, en todo caso, no concurre tratándose del beneficio pecuniario a que se refiere el recurrente-, en la medida, por cierto, que se enmarquen dentro del contexto de esa legislación y con las naturales limitaciones que emanan de su calidad de órganos del Estado y de las finalidades de esas entidades. En efecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 19.423, de 1985 -anterior a la data de la modificación contractual examinada-; 11.429, de 1991; 37.838, de 1994; 28.523 y 37.669, ambos de 1995, entre otros, ha precisado que los municipios no están facultados para convenir con sus trabajadores regidos por el Código del Trabajo, indemnizaciones por término de la relación laboral, distintas a la establecida en la ley, pues su procedencia y monto están regulados expresamente por la normativa, encontrándose limitada la libertad contractual en los términos antes anotados, a diferencia de lo que sucede en el sector privado, en que las partes pueden pactar beneficios superiores a los legales. Pues bien, procede considerar que el texto del Código del Trabajo en vigor a la data de la estipulación por la cual se consulta, cual es, el aprobado por la ley N° 18.620, publicada en el Diario Oficial el 6 de julio de 1987 y vigente a partir del 6 de agosto de igual año, establecía en el inciso primero de su artículo 159, en lo que interesa, que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 155 -desahucio escrito de una de las partes-, deberá pagar al trabajador al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido, siempre que esta fuere superior a la que establece la ley, cláusula convencional que, como se ha aclarado, no es posible acordar tratándose de relaciones laborales del sector público. A su turno, el inciso segundo del referido artículo 159, disponía que a falta de dicha estipulación, entendiéndose por tal, la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración. En el contexto normativo descrito, se advierte que la cláusula pactada entre el recurrente y la Municipalidad de San Pablo, el 1 de septiembre de 1987, en orden a modificar el contrato de trabajo suscrito entre ambos, a fin de otorgar al trabajador una indemnización al término de su relación laboral, cualquiera sea la causal de expiración de sus funciones y, además, sin tope máximo alguno, no se ajusta a derecho, toda vez que excede los términos establecidos por la preceptiva comentada, por cuanto su otorgamiento, por una parte, se restringe a la eventualidad en que el cese del contrato se produzca por el desahucio del empleador y, por otra, regula expresamente la determinación de su monto. En consecuencia, atendidas las consideraciones jurídicas expuestas, esta Sede Central cumple con desestimar la solicitud de reconsideración formulada respecto de los oficios N°s. 7.170, de 2009, y 1.065, de 2011, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos, por lo que es forzoso ratificarlos y complementarlos en los términos antes precisados. Finalmente, en cuanto a la alegación del interesado, en el sentido que los dictámenes N°s. 26.507, de 2008, y 23.709, de 2009, en que se fundamentan los pronunciamientos recurridos, son posteriores al pacto que pretende hacer valer, debe aclararse que por su intermedio únicamente se reitera la uniforme jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General sobre la materia, ya vigente a la época de tal estipulación, y a la cual se ha hecho referencia en el presente dictamen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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